SAP Orense 255/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2002:666
Número de Recurso105/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA. - Nº 255

En OURENSE, a VEINTISIETE de JUNIO de DOS MIL DOS.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 de los de OURENSE, seguidos con el n° 155/01, Rollo de apelación n° 105/02, en los que aparece, como parte APELANTE, D. Carlos Miguel , representado por la Procurador de los Tribunales Dª. LETICIA DOMÍNGUEZ FORTES y asistida por el Letrado D. JOSÉ-LUIS CARNICERO BLANCO y, como APELADO, D. Benjamín , representada por la Procurador de los Tribunales Dª. MARTA TRILLO GONZALEZ y asistido por el Letrado D. INAQUI SEVILLA GALLO; sobre tutela sumaria de la posesión de un derecho de paso. Es MAGISTRADO-PONENTE el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de Enero de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda sobre tutela sumaria de la posesión, interpuesto por la Procuradora Sra. Trillo González, condeno a D. Carlos Miguel a que reponga el paso existente al estado anterior que tenía, retirando el muro de cemento, con apercibimiento de llevarse a cabo la obra de retirada del mismo a su costa si no la efectuase voluntariamente y asimismo se abstenga de realizar cualesquiera otros actos de perturbación, despojo o similares, con expresa imposición del pago de las costas procesales. La presente resolución no produce efectos de cosa juzgada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Carlos Miguel recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Según establecía el artículo 1.561 de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil, procederá el interdictó de retener o recobrar cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia. De manera similar el actual artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la procedencia del juicio verbal para el ejercicio de las acciones a través de las que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Con relación a dicho interdictó, término hoy desaparecido, fue reiterado el criterio de las Audiencias Provinciales que entendía, que el despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión mas dificultoso o incómodo, o, por último, en el paso del poder de hecho sobre la cosa del despojado al despojante, entendiendo, además, que, para que prospere el interdictó, no basta sólo con la justificación de ese mero acto de perturbación o despojo propiamente dicho, equivalente a la privación consumada de la posesión o tenencia, sino que se precisa la...

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