Consideraciones sobre la tutela jurisdiccional civil y penal ante el impago de pensiones

AutorArantza Líbano Beristain
CargoProfesora de Derecho Procesal, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas169-177

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Ver nota 152

1. Introducción

El supuesto en que uno de los progenitores exige al otro el cumplimiento de la pensión de alimentos establecida a favor del descendiente común se plantea tanto ante los tribunales civiles como en la esfera del proceso penal. Habitual-mente nos hallamos ante casos en que el beneficiario de los alimentos será

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un descendiente menor de edad, lo que significará que el progenitor custodio podrá reclamar el abono de dichas cantidades.

Esta idea resulta predicable de los juicios civiles para exigir las sumas debidas. Pero también se extiende al ámbito del proceso penal, dada la perseguibilidad prevista en el Código Penal ante unos hechos aparentemente constitutivos de un delito de impago de pensiones. Y es que en tales casos el progenitor custodio -como representante legal del menor- o incluso el Minis-terio Fiscal podrá presentar la correspondiente denuncia.

Ahora bien, como consecuencia de ciertos fenómenos sociológicos experimentados en nuestro país en las últimas décadas (ampliación del periodo de formación de los jóvenes, dificultades para acceder al primer trabajo, carestía de la vivienda, etc.), cada vez resulta más frecuente que personas mayores de edad continúen bajo un mismo techo con sus progenitores.

2. La legitimación en los procesos civiles de Derecho de Familia

Lo anterior significará que, de haberse sustanciado un procedimiento matrimonial153, esa persona mayor de edad seguirá viviendo con uno de sus progenitores y, en su caso, continuará percibiendo la pensión de alimentos. En este sentido, resulta de suma importancia el artículo 322 del Código Civil, donde se establece que el "mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código".

De ahí que haya recibido numerosas críticas154el número II del artículo 93 del Código Civil, añadido mediante la Ley 11/1990, que establece en el marco

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del proceso matrimonial correspondiente lo siguiente: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código". Si tenemos en cuenta que los únicos legitimados en los juicios matrimoniales - dejando a salvo para la acción de nulidad la legitimación del Ministerio Fiscal y de otros interesados a tenor de los artículos 74 a 76 del Código Civil- son los propios cónyuges (ex arts. 74, 81 y 86 Ccivil), parece que la consecuencia a extraer es que los descendientes que reúnan las características mencionadas en el artículo 93.II del Código Civil carecerán de legitimación en dicho juicio matrimonial.

La jurisprudencia, tomando como base lo establecido en el mencionado artículo 93.II, ha concedido legitimación al progenitor conviviente con el descendiente para reclamar las cantidades por pensión de alimentos incluso cuando el descendiente, siendo mayor de edad, sigue teniendo derecho a la misma dada su dependencia económica. En este sentido, resulta fundamental la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo número 411/2000 (Sala de lo Civil), de 24 de abril (RJ 2000\3378)155.

A continuación, pretendemos analizar qué es lo sucede ante una situación semejante a la expuesta en el ámbito del proceso penal. En concreto, nos referimos al punto de inflexión que representa la edad de dieciocho años -dejamos de lado situaciones en que el sujeto pasivo del delito es incapaz o persona desvalida- con respecto a la perseguibilidad por un hecho con cabida en el artículo 227 del Código Penal. A tal efecto, recordemos que, en los supuestos de abandono de familia, el artículo 228 del texto penal exige la previa denuncia de la persona agraviada.

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3. La protección penal ante el impago de pensiones
3.1. Soluciones jurisprudenciales contrapuestas en sede penal

Existen dos corrientes jurisprudenciales de signo contrario en relación con los casos en que uno de los progenitores presenta denuncia contra el otro por el incumplimiento de la pensión de alimentos a favor del hijo común. El supuesto repetido en la jurisprudencia menor es el siguiente: la reclamación de las cantidades, decretadas tras el correspondiente proceso matrimonial y que han resultado insatisfechas, afecta a varios beneficiarios. Como claves que explican detalladamente el problema, pueden ser destacadas las siguientes:

  1. Entre las características repetidas en la jurisprudencia se halla la de que el beneficiario de la pensión de alimentos es ya mayor de edad en el momento de la incoación del proceso penal por un delito de impago de pensiones. En atención a dicha cuestión, cabe distinguir dos supuestos, pues, por un lado, el descendiente beneficiario de la pensión de alimentos podía ser menor de edad cuando se produjeron los impagos; pero, por otro, el descendiente con derecho a la pensión de alimentos podía tener, ya en el momento en que se dejaron de pagar las cantidades debidas en concepto de alimentos, los dieciocho años cumplidos.

  2. Además, el descendiente que vive con el ascendiente-denunciante carece de independencia económica, no por voluntad propia, sino que habitualmente ello vendrá motivado por sus estudios156.

  3. La perseguibilidad prevista para los delitos de abandono de familia, dentro de los cuales se sitúa el impago de pensiones, queda establecida en el artículo 228 del Código Penal. Dicho precepto exige para los tipos previstos en el artículo 227 -y también en el artículo 226- de la norma penal la "previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal".

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3.1.1. La tesis partidaria de la identidad de soluciones en el ámbito civil y en la esfera penal

Una vez expuestas las coordenadas concurrentes, procederemos a analizar la línea jurisprudencial que considera suficiente la denuncia del progenitor que convive con el descendiente al objeto de enervar el requisito procesal exigido en estos casos. Las razones alegadas a la hora de justificar la suficiencia de la denuncia presentada por el progenitor conviviente para reclamar el pago de pensiones de alimentos del descendiente, que en el momento de la presentación de la denuncia era mayor de edad, parten de entender a dicho progenitor como persona agraviada (art. 228 CP). Se produce de esta manera una inter-pretación amplia de tal término157y se señala que en el mismo queda incluida la figura del perjudicado, esto es, el progenitor-denunciante, por cuanto que el cobro de las pensiones de alimentos se produce en su cuenta bancaria y, además, las consecuencias derivadas del impago le afectarán158.

Como se observa, la solución que postula este sector jurisprudencial resulta semejante a la que se alcanza en los procesos civiles de Derecho de familia. Y es que en dicho orden jurisdiccional el progenitor...

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