STS 34/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:455
Número de Recurso425/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución34/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON FelixY DOÑA Yolanda, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de enero de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Ubeda. Son parte recurrida en el presente recurso DON Alfonsoy DOÑA Aurora, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Arias García, en nombre y representación de D. Felixy Doña Yolanda, se formuló demanda de juicio de menor cuantía tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Ubeda, seguida con el número 379/93, contra D. Alfonso, Dª Auroray D. Andrés, sobre acción declarativa, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare: A) Que entre las partes colitigantes -con la excepción del codemandado "ad cautelam"- ha existido desde la década de 1.960 hasta el día 25 de Marzo de 1.968, fecha del levantamiento del acta de requerimiento notarial, una sociedad civil de hecho irregular, recogida por las normas de la Comunidad de Bienes, con el objeto social de explotación de un negocio de venta de yeso y cal, así como de otros materiales de construcción, con ubicación en la C/. DIRECCION000, nº NUM000de la ciudad de Ubeda, utilizándose como almacén y anexo al mismo el local ubicado en los bajos del inmueble sito en la C/. DIRECCION001, nº. NUM001-hoy NUM002-, de esta ciudad a partir de 1.967.- B) Que por no haber pacto en contra, la participación de los cónyuges actores y conyuges demandados en la citada sociedad de hecho, es igual por mitad en beneficios, pérdidas y derechos.- C) Que procede la liquidación y disolución de la citada sociedad civil irregular con efectos al día 25 de Marzo de 1.968, fecha del levantamiento del acta de requerimiento notarial, por haber cesado la explotación conjunta del objeto social de la sociedad constituida.- D) La titularidad cominical de todos los socios, proindiviso, al 25 de Marzo de 1.968, sobre el solar y el edificio construido sobre el mismo, del inmueble ubicado en la C/. DIRECCION001, nº. NUM001-hoy NUM002-, de esta ciudad de Ubeda.- E) La validez de los dos contratos privados de compraventa, celebrados, ambos con fecha 20 de Febreroo de 1.973, sobre piso destinado a vivienda ubicado en el inmueble sito en la C/. DIRECCION001, nº. NUM001-hoy NUM002- de esta ciudad, entre Don Alfonsoy Don Andrés, así como entre Don Andrésy Don Felix.- F) Que procede la división y adjudicación de la cosa en común, consistente en inmueble ubicado en la C/. DIRECCION001, nº. NUM001-hoy NUM002- de esta ciudad de Ubeda, entre los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas y derechos adquiridos y reconocidos.- G) Condenar en definitiva a los codemandados, en lo que a cada uno de ellos le afecte, a estar y pasar por tales declaraciones, procediéndose en ejecución de Sentencia a la liquidación de la citada sociedad irregular de hecho, así como a la división y adjudicación de la cosa en común, con previo establecimiento en la meritada Sentencia, de las bases de las citadas operaciones liquidatorias y divisorias, debiendo imponerse, asímismo, expresamente las costas procesales a la parte demandada dada su temeridad y mala fe, por ser preceptivas y demás de ley que proceda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Alfonsoy Dª Aurora, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, por la que estimando la excepción procesal planteada de indebida acumulación de acciones desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, o, para el improbable caso de que se desestime la excepción planteada y entrando a conocer del fondo del asunto, la desestime la demanda absolviendo a mis mandantes de los pedimentos de la misma que indebidamente formula el actor y con expresa condena en costas a la parte actora.". Igualmente por la representación procesal del demandado D. Andrés, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día en la que estimando las excepciones interpuestas se declare no haber lugar a la demanda sin entrr en el fondo del asunto con expresa imposición de costas al actor. Y algternativamente para el caso de que no se estimen las excepciones y se entrará en el fondo del asunto se declare absolución de mi representado respecto de las peticiones del suplico de la demanda que con respecto a él se realizan con expresa imposición de costas al actor.".

Con fecha 1 de septiembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la excepción de improcedente acumulación de acciones opuesta a la demanda formulada por el Procurador D. Juan Arias García, en la representación ostentada de D. Felixy de Dª Yolanda, por el Procurador de los Tribunales D. Baltasar Muñoz Martínez (en nombre de D. Alfonsoy de Dª. Aurora) y por la Procurador Dª. Mª. Asunción Peragón Trujillo (en representación de D. Andrés) debo absolver y absuelvo en la instancia, dejando imprejuzgadas las acciones que,una vez desglosadas, podrá promoverse en un juicio ulterior, con imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Jaén, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 23 de enero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda con fecha Uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 379 del año 1973, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho; y con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de D. Felixy Dª Yolanda, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del motivo cuarto del artículo 1º.1 del Código Civil y del artículo 1º.4 del Código Civil sobre los Principios Generales del Derecho en concreto Teoría de los Actos Propios por violación asimismo del artículo 392 y artículo 400 del citado Código Civil lo que ha conllevado interpretación errónea del artículo 156 de la L.E.C. con infracción de la jurisprudencia que interpreta los dichos preceptos elgales tanto de carácter sustantivo como adjetivo.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitres enero de mil novecientos noventa y cinco, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha violado el artículo 1- 1 y el artículo 1-4, ambos del Código Civil, que regulan los principios generales del derecho en concreto los que versan sobre la teoría de los actos propios, así como los artículos 392 y 400 del citado Código Civil, lo que ha conllevado una interpretación errónea del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con infracción de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos legales.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

La técnica casacional correcta exige el cumplimiento de determinados principios, que han sido construidos y fundamentados no solo por constante y pacífica jurisprudencia; sino también, por la doctrina científica y aunque es preciso indicar que la necesidad de observar un mínimo formalista no debe confundirse con la defensa de un rigorismo formal; por mor de un efectivo cumplimiento del principio constitucional que se refiere a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución Española, ha de ser abandonado -dicho rigor- por un criterio muchos mas flexible y pragmático. En resumen que hay que procurar compaginar, por un lado, el carácter extraordinario del recurso de casación -función y finalidad-, y por otro lado, los principios procesales "pro actione" y "pro defensione". Y así lo ha entendido la referida doctrina jurisprudencial antedicha.

Dentro de los referidos principios, y para la presente contienda judicial, hay que destacar lo siguiente: a) No cabe mezclar preceptos heterogéneos o dispares, y b) No cabe mezclar en un mismo motivo preceptos sustantivos con procesales (S.S. de 1 de febrero de 1.989, 27 de junio de 1.992, 20 de octubre de 1.993, 21 de julio de 1.994, 20 de octubre de 1.993 y 5 de abril de 1.994, entre otras).

Centrando la cuestión en el actual motivo, se ve que, al mismo, se acumulan preceptos de relación evanescente, como es el artículo 1 y los artículos 392 y 400, todos ellos del Código Civil, así como su fundamentación en la infracción de la jurisprudencia sobre el principio vinculatorio de los actos propios y jurisprudencia interpretativa de los principios generales del derecho (S. de 21 de julio de 1.994). Pero es más, en este motivo, incluso se mezclan preceptos sustantivos y procesales, los artículos 392 y 400 del Código Civil y el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no están íntimamente conexionados a la finalidad que se persigue (S.S. de 20 de octubre de 1.993 y 5 de abril de 1.994). Todos estos datos suponen una clara infracción de lo dispuesto en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige un razonamiento pertinente y con fundamento del recurso en relación con los motivos que la Ley permite, los cuales deben tener un contenido coherente, claro y preciso, contenido del que carece el actual recurso.

Pero es más, incluso, los preceptos alegados como infringidos, los del Código Civil, no han sido utilizados en la sentencia recurrida y no son la base de la "ratio decidenci" de la misma, por lo que la violación (sic) de los mismos, habrá sido, en todo caso, por inaplicación de los mismos, circunstancia que así se debiera haber expresado con toda claridad.

En resumen que, siguiendo doctrina jurisprudencial de esta Sala, este motivo fue mal admitido y por lo tanto debe ser desestimado, como ya se ha proclamado con anterioridad, y así hay que destacar que la misma proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON FelixY DOÑA Yolanda, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 23 de enero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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