ATS 1717/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:10600A
Número de Recurso707/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1717/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en autos nº 4/2001, se interpuso Recurso de Casación por Juan Enriquemediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Gómez Hernández. Siendo parte recurrida Lina, representada por la Procuradora Dª. Pilar Rami Soriano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 6 de junio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, por la que se condena a Juan Enrique, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato habitual del artículo 153 del Código Penal: a dos pena de dieciséis meses de multa con cuota diaria de seis euros por día como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del CP, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de detención ilegal del art. 163 del CP, a dos penas de seis fines de semana de arresto por dos faltas de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal; a la pena de seis fines de semana de arresto por una falta de daños del art. 625 del CP, a la pena de tres fines de semana de arresto como autor de una falta de maltrato de obra; a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de seis euros como autor de una falta de vejación injusta del art. 620 del CP, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de seis euros como autor de una falta de injurias, del art. 620 del CP, con la accesoria de no aproximarse a su esposa durante un periodo de tiempo de seis meses, y haciéndose pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 153, 468, 163, 625 y 617.2º del Código Penal.

SEGUNDO

El recurrente formaliza como primer motivo error en la apreciación de la prueba resultante de documento que obra en autos y que demuestra de forma inequívoca el error del Juzgador, a tenor de lo que dispone el artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Como documentos que sustenten este motivo, el recurrente cita el auto de 4 de abril de 2.000, por el que se acordó el alejamiento de su esposa como medida cautelar, que fue, según la parte recurrente, acordado sin oirle y prescindiendo absolutamente del procedimiento legal establecido al efecto, y cuya nulidad debe acarrear la de la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar. En segundo lugar, la parte recurrente alega que Juan Enriqueha sido condenado por dos faltas, una de injurias y otra de vejación injusta, por la que no había sido acusado.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del Juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

    2. Que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida.

    3. Que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia,

    4. Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

  3. El auto que cita el recurrente no tiene la consideración de documento a los efectos de sustentar el motivo casacional por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es tal documento aquél que, normalmente, con origen externo a los autos, se incorpora a éstos y de su simple lectura evidencia un error en la valoración de la prueba por el Juzgador. El Auto del Juzgado de Instrucción de Ayamonte constituye acto dictado dentro del propio procedimiento y no evidencia ningún error del Juzgador, sino en todo caso en atención a la línea de argumentación del recurrente una posible indefensión inferida al dictarse ese Auto con total vulneración del procedimiento establecido.

    Por esta razón, y en aras a dar una completa satisfacción, al principio de tutela judicial efectiva, se analizará esta alegación como vulneración del principio de interdicción de indefensión.

  4. La medida cautelar de alejamiento fue adoptada por el Juzgado de Instrucción de Ayamonte número 2 el 8 de marzo de 2.000, al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que contempla esa medida como de primera diligencia, condición ésta que por su carácter de urgencia no hace preceptiva la audiencia previa del afectado, sin perjuicio de que se le abra la vía de recurso en caso de disconformidad, como acontece en el caso que nos ocupa, donde consta que la medida fue notificada al recurrente, encontrándose ya en tal momento debidamente asistido de Letrado, el día 15 de marzo del mismo año, sin que aquél la combatiese en modo alguno.

  5. Por otra parte, y en lo que se refiere a la alegación de vulneración del principio acusatorio, esta Sala tiene afirmado que tal principio está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, y que no se vulnera siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo -incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado- y específico - permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas-, pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo, pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad.

    2. El tipo objeto de acusación y el objeto de condena tienen que ser homogéneos, es decir, que tutelen idéntico bien jurídico.

    3. Que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de la acusación (STS de 13 de Julio del 2000).

  6. En el caso objeto de enjuiciamiento, se observa, de la lectura de la Sentencia combatida, que la acusación particular solicitó en conclusiones definitivas se dictase sentencia condenatoria contra el recurrente, ínter alía, por dos faltas del artículo 620.2º del Código Penal, pretensión que fue acogida por el Tribunal de Instancia que así lo plasmó en la sentencia, recogiendo en los apartados II y IV de los hechos declarados probados las conductas que posteriormente califica y por las que condena como faltas de vejación injusta e injurias de conformidad a ese precepto penal.

    Todo lo anterior conduce a la inadmisión del presente motivo, al no habérsele deparado ni indefensión ni haberse quebrantado el principio acusatorio, de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En segundo lugar, el recurrente invoca infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 153, 468, 163, 625 y 617.2º del Código Penal.

  1. Respecto al artículo 153 del Código Penal, la parte recurrente alega la falta de concurrencia de los requisitos de habitualidad en la violencia psíquica ejercida contra algún miembro del núcleo familiar.

    Respecto al artículo 163 del Código Penal, la parte recurrente alega que el delito de detención ilegal sólo es factible apreciarlo cuando se realiza con la intención exclusiva de privar de libertad de movimientos a la víctima.

    Por último, respecto a los artículos 625 y 617.2º del Código Penal, el recurrente aduce que no han quedado acreditados ni los daños producidos en la puerta ni los manotazos inferidos a la abuela de la denunciante.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, órden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  3. La LO. 14/99 de 9 de Junio, de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el propósito explicitado en su Exposición de Motivos de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas, introdujo diversas reformas tanto en el Código Penal como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que se refiere al tipo del art. 153 estas reformas son:

    1. En relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplía el tipo a aquellos supuestos en que ya haya desaparecido el vínculo matrimonial o la convivencia "more uxorio" al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Ahora el tipo abarca a situaciones en las que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en relación a aquella.

    2. Se amplía la acción típica, que inicialmente quedaba reducida a la violencia física y ahora se extiende también a la psíquica.

    3. Se proporciona una definición legal de habitualidad que se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior. La habitualidad, término de clara raíz criminológica viene a constituirse en el elemento definidor del tipo y aparece definido por la concurrencia de los elementos citados que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza en cada caso sobre su concurrencia o no, por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada.

  4. Así las cosas, de la lectura de los hechos declarados probados se desprende la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 153 descritos: en primer lugar, la existencia de un vínculo matrimonial, con dos periodos de convivencia mutua de la denunciante y del acusado. En segundo lugar, los actos de agresión de naturaleza diversa, -cogerla por los pelos, arrastrarla por el suelo, empujarla contra la pared, propinarla guantazos, golpes en la cara, un puñetazo que le origina un corte en la boca,..- y en tercer lugar, las notas de habitualidad: pluralidad de acciones como resulta de las relatadas más arriba, realizadas en un periodo de tiempo cercano (entre agosto de 1.996, fecha del matrimonio, y finales de diciembre de 1.998), y ejercidas contra su cónyuge.

  5. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. - el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.

    2. - El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. (STS de 17/09/2001).

  6. Concurren también los elementos de este tipo penal en el supuesto presente, según se deduce de la lectura del apartado V de los hechos probados, la privación de la libertad ambulatoria de la denunciante, al obligarla el acusado a introducirse mediante el empleo de la fuerza física en el vehículo de su propiedad e impedir que lo abandone en contra de su voluntad, y careciendo de todo motivo legal que ampare esa restricción de la libertad ambulatoria de la víctima.

  7. En lo que se refiere a las faltas de los artículos 617.2 y 625 del Código Penal, vaya por delante señalar que el recurrente no impugna la aplicación de esos preceptos penales sino su falta de acreditación, alegaciones que no pueden atenderse en esta vía casacional que exige respeto pleno a los hechos declarados probados. De la lectura del apartado IV de los hechos declarados probados que el Tribunal estima como tales tomando en consideración la declaración testifical de la persona agredida, la abuela de la cónyuge del recurrente, que se reputó como veraz por su rotundidad y seguridad, corroborada por la constatación objetiva de los daños provocados en la puerta por el inculpado, que fueron apreciados por miembros de la Guardia Civil, se desprende sin género de dudas la correcta apreciación de las faltas de los artículos 617.2 del Código Penal, consistente en dar unos manotazos a la abuela de la denunciante, sin producir lesiones y del artículo 625 del mismo texto legal, al causarse daños en la puerta de la vivienda de esta misma persona cuyo importe no excede del límite legal.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmsión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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