STS, 8 de Noviembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:7171
Número de Recurso1227/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1227/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Juan María, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 11 de octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 332/1997). Siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS NOTARIALES DE ESPAÑA-CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DESESTIMANDO el presente recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan María, contra la resolución de 13 de diciembre de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena a la Caja General de Depósitos sea puesta a disposición del Iltmo. Decano del Colegio Notarial de Barcelona para su enajenación la fianza constituida por el recurrente para el ejercicio de su cargo, a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia firme de 30 de julio de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1292/95, así como la suspensión del recurrente del cargo de notario de Barcelona, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el acto recurrido no vulnera, en los aspectos analizados, los preceptos constitucionales citados, se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Juan María se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictando en lugar de la misma, Nueva Sentencia, acogiendo las peticiones formuladas en su momento por esta parte en el escrito de Demanda del mencionado Recurso".

CUARTO

El Abogado del Estado, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que "en su día, dicte auto de inadmisión del presente recurso".

QUINTO

La representación de la JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS NOTARIALES DE ESPAÑA-CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, en su escrito de oposición, solicitó se "acuerde la INADMISIÓN del recurso de casación y declare la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales al recurrente conforme al artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional, (...)".

SEXTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede desestimar el recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de dos de noviembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició Don Juan María, Notario de Barcelona, por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 13 de diciembre de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (D.G.R.N.) y contra los ulteriores actos de ejecución de la misma llevados a cabo por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Barcelona.

La citada resolución (así lo dice la sentencia recurrida) había ordenado a la Caja General de Depósitos la puesta a disposición del Decano del Colegio Notarial de Barcelona, para su enajenación, de la fianza constituida por el recurrente para el ejercicio de su cargo, a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia firme de 30 de julio de 1996 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso número 1292/1995); así como la suspensión de dicho recurrente en el cargo de Notario de Barcelona.

En el escrito de interposición del recurso jurisdiccional se invocaba la violación de los siguientes derechos fundamentales: "los derechos a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y a que no se produzca, en ningún caso, indefensión".

La demanda luego formalizada ante la Sala de instancia, en su "petitum", deducía estas cinco pretensiones:

- (1) la nulidad radical de la mencionada resolución de la D.G.R.N.;

- (2) la nulidad radical de los actos de ejecución de la anterior resolución ulteriores a la misma;

- (3) la nulidad del párrafo tercero del artículo 30 del Reglamento Notarial, que permite la acción directa contra la fianza de los Notarios;

- (4) la condena de la Administración General del Estado a indemnizar al demandante por los daños materiales y morales sufridos (con remisión de la fijación de sus modalidades y cuantía a la fase de ejecución de sentencia); y

- (5) la condena a la Administración General del Estado a pagar las costas del proceso.

La sentencia aquí recurrida de casación acogió la excepción de inadmisibilidad opuesta frente a la segunda pretensión de la demanda (en su fundamento de derecho quinto) y desestimó el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la impugnación planteada contra la resolución de 13 de diciembre de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con el expreso pronunciamiento de que "el acto recurrido no vulnera, en los aspectos analizados, los preceptos constitucionales citados".

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también Don Juan María.

SEGUNDO

Para entender debidamente el alcance de las cuestiones suscitadas en el actual debate casacional debe comenzarse resaltando los términos con que la Sala "a quo" delimitó la controversia por ella enjuiciada.

La sentencia recurrida en su primer fundamento fija unos hechos que, expuestos aquí cronológicamente en lo que interesan, consisten en lo siguiente:

  1. - El acuerdo de 15.7.95 de la D.G.R.N. impuso al recurrente una sanción de 250.000 pesetas por una falta muy grave como consecuencia del impago a la Mutualidad.

  2. - Contra el acto anterior se interpuso ante la misma Sala de instancia el recurso contencioso- administrativo núm. 2505/1995, sin solicitar la suspensión de dicho acto.

  3. - El acuerdo de 14.11.95 de la D.G.R.N. apercibió al recurrente de la procedencia de la traba y enajenación de los títulos que constituían la fianza notarial si en el improrrogable plazo de 20 días no satisfacía la deuda contraída con la Mutualidad.

  4. - Contra ese acuerdo de 14.11.95 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Octava de Sala de instancia. En este recurso (núm. 1292/1995) se dictó auto de 4.3.95 acordando la suspensión del acto impugnado.

  5. - La Sección Octava declaró la inadmisibilidad del recurso en la sentencia de 30.7.96.

  6. - El recurrente intentó la preparación recurso de casación y le fue denegada por auto de 16.9.96; frente a este último interpuso recurso de queja.

  7. - El 2.10.96 la Sección Octava declaró la firmeza de la sentencia y el Sr. Juan María planteó recurso de súplica contra esa declaración, recurso que le fue desestimado.

  8. - La resolución de 16.12.96 de la D.G.R.N. acordó la realización de la fianza del recurrente y la suspensión en su cargo de notario.

  9. - El auto de 24.12.96 del Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona comisionó a un Inspector de Policía a auxiliar al Decano del Colegio Notarial de Barcelona en la ejecución de la resolución administrativa.

  10. - El auto de 26.2.97 de este Tribunal Supremo estimó el recurso de queja. Posteriormente el auto de 14.9.98 declaró inadmisible el recurso de casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, por lo que hace a la vulnera-ción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución -CE- que fue invocada en apoyo de la impugnación jurisdiccional, la rechaza con una argumentación que se resume en lo que continúa.

Que el recurrente no tuvo impedido el acceso a la jurisdicción, como lo demuestra el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

Que el error que fue alegado en relación a la declaración de firmeza no sería en ningún caso una vulneración imputable a la Administración.

Que la actividad ejecutiva iniciada por la actuación impugnada sería una consecuencia de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Y que no se ha producido vulneración procedimental alguna porque, inadmitido ese recurso jurisdiccional, desapareció la suspensión cautelar que fue acordada por el auto de 4.3.96 y esto hizo procedente la ejecución del impugnado acto de la D.G.R.N.

Junto a lo anterior, razona igualmente que, no siendo de apreciar la vulneración constitucional denunciada, queda también descartada la responsabilidad patrimonial; y que el artículo 30 del Reglamento Notarial no es un límite que impida el acceso a los órganos jurisdiccionales, por lo que tampoco puede entenderse que implique la controvertida vulneración constitucional.

CUARTO

El recurso de casación de Don Juan María aduce en su apoyo un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998), en el que se denuncia la falta de tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución.

El desarrollo que se hace en el recurso, respecto de esa vulneración constitucional que pretende sostenerse, consta de dos partes diferenciadas.

La primera subraya los hechos que se estiman relevantes para el debate casacional que se suscita, y como tales señala estos: que la resolución de la D.G.R.N. que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia se dictó «a efectos de dar cumplimiento a la SENTENCIA FIRME de 30 de julio de 1996»; que dicha sentencia no era firme cuando se dictó la resolución administrativa, pues solo lo fue cuando por Auto de 14.9.98 de este Tribunal Supremo se inadmitió el recurso de casación; que la declaración de firmeza que el 2.10.96 hizo la Sala de Madrid incurrió en error; y que la Administración ejecutó como firme una sentencia que no era firme y sabía que no lo era.

La segunda de esas dos partes expresa el criterio del recurrente sobre la relación existente entre los hechos anteriores y la tutela judicial efectiva, que está constituido principalmente por las ideas y manifestaciones que siguen.

Se dice que el procedimiento administrativo litigioso desborda el campo de lo meramente administrativo, por haberse fundado en que se "está ejecutando una sentencia firme".

Se recuerda la jurisprudencia constitucional relativa a que el derecho a la ejecución de sentencias está contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se afirma que la otra cara de la moneda sería que a nadie se le puede imponer el cumplimiento como firme de algo que no lo es.

Y, tras recordar el postulado constitucional (art. 117 CE) de que la misión de los tribunales el "juzgar y hacer cumplir lo juzgado", se afirma "que el Tribunal no pueda abstenerse de una manipulación de su producto jurídico, la sentencia" (sic).

QUINTO

El análisis de ese único motivo de casación debe comenzar con dos puntualizaciones.

Una es que la cuestión a decidir en el proceso de instancia era si la resolución administrativa impugnada (la de 16.12.96 de la D.G.R.N.) vulneró con su decisión el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 CE, y si, por no haber apreciado lo anterior, incurrió en la misma vulneración la sentencia aquí recurrida de casación.

La otra es que en el procedimiento especial de la Ley 62/1978, que fue el seguido ante la Sala a quo", sólo pueden ser enjuiciadas las cuestiones relativas a la vulneración de derechos fundamentales y, paralelamente, no pueden serlo las que se sustenten en la legalidad infraconstitucional (que tienen su cauce en el proceso ordinario).

Con el presupuesto anterior la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva denunciada en la actual casación no puede ser compartida.

En primer lugar, porque esa resolución (la de 16.12.96), por sí misma, no impedía al recurrente acceder a la vía jurisdiccional, y así efectivamente lo hizo mediante el recurso contencioso- administrativo que dio lugar al proceso (el núm. 327/1997) en que se dictó la sentencia aquí recurrida.

En segundo lugar, porque, frente a lo que se apunta en el recurso de casación, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ciertamente comprende el derecho al cumplimiento de las sentencias firmes, pero no impide ni prohibe la posibilidad de que una resolución judicial pueda ser ejecutada antes de su firmeza. Por tanto, el mero hecho de la ejecución de una sentencia antes de su firmeza no constituye una vulneración del artículo 24 CE.

Y, en tercer lugar, porque la vigilancia y control de los términos en que debe ejecutarse una sentencia corresponde al propio tribunal sentenciador y no a otro.

Lo que acaba de afirmarse debe completarse con estas otras aclaraciones:

  1. decidir los términos en que podía ejecutarse la sentencia de 30.7.96 correspondía únicamente al tribunal que dictó dicha sentencia, y es ante él, y en el concreto proceso en que fue dictada, donde únicamente resultaba procedente plantear la oposición a su ejecución provisional; y

  2. ni la resolución administrativa aquí controvertida podía apartarse de lo resuelto por ese tribunal, ni a la Sección que dictó la sentencia aquí recurrida de casación correspondía controlar la ejecución de esa otra sentencia dictada en un proceso diferente.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan María contra la sentencia de 11 de octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 332/1997).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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