STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:10055
Número de Recurso3348/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de marzo de 1995, sobre levantamiento de ocupación de Kiosco con demolición y retirada de la instalación.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 704/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 15 de marzo de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por D. Luis Manuel . SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Manuel , formalizándolo, al amparo del apartado 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción -según nueva redacción otorgada por la Ley 10/1992-, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que "...case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a derecho y al "Suplico" de la demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues éste fue interpuesto contra la resolución administrativa originaria, inmediatamente antes de la interposición, también, del recurso de alzada contra ella, y sin esperar, por tanto, a la resolución de este último; de suerte tal que aquel recurso jurisdiccional se interpuso contra un acto no impugnable, pues son impugnables, conforme al artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción entonces en vigor, los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, e incurrió, por ello, en la causa de inadmisibilidad que preveía el artículo 82 c) de dicha Ley.

SEGUNDO

Contra tal declaración se dirige el primero y en realidad único de los motivos de este recurso de casación, en el que, en síntesis, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que, como derivación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, impone una aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, excluyéndolas cuando exista alguna posibilidad interpretativa que permita rechazarlas. Jurisprudencia que entiende infringida "[...] ya que si bien es cierto que el recurso se interpuso cuando todavía no había transcurrido el plazo de tres meses que establece la Ley Jurisdiccional para entender presuntamente desestimado el recurso de alzada, no puede por menos que reconocerse que se trataba de un mero defecto subsanable por el transcurso del tiempo, habiendo transcurrido durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo en exceso el plazo temporal indicado sin que por la Administración se hubiera procedido a contestar el recurso".

TERCERO

Es cierta sin duda la jurisprudencia que se invoca y el sentido que se le atribuye. En este punto, basta con recordar la existencia de una consolidada doctrina constitucional según la cual: a) el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial; y b) tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico "pro actione" opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles", sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican". Por todas, en esos términos, pueden verse las sentencias del Tribunal Constitucional números 3 y 71 de 2001 y las que en ellas se citan.

CUARTO

En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad a que llegó la Sala de instancia. Esta conclusión surge nítida al tener en cuenta, como debieron tenerse, las siguientes consideraciones: a) la interposición del recurso contencioso-administrativo ni exime ni paraliza el cumplimiento de la obligación que pesa sobre la Administración de resolver el recurso de alzada asimismo interpuesto; así lo entendió ésta en el caso de autos, pues con conocimiento de la interposición de aquel recurso jurisdiccional, dio curso al de alzada, remitiendo el escrito de interposición de éste, junto con el expediente y el informe pertinente, al órgano que había de resolverlo; b) el plazo de tres meses, con cuyo transcurso cabía entender desestimado dicho recurso de alzada, había transcurrido cuando la representación procesal de la Administración presentó su escrito de contestación a la demanda, de tal suerte que en ese momento existía ya un acto impugnable, con igual fundamento y decisión que los de la resolución originaria; consecuentemente, en ese momento, la Administración estaba en las mismas condiciones para defender su decisión que aquellas en que hubiera estado si la impugnación se hubiera dirigido contra esa desestimación presunta del recurso de alzada; o lo que es igual, el derecho de defensa que a la Administración asiste en el proceso, no quedaba ya enturbiado por aquella interposición prematura del recurso jurisdiccional; y c) el fin al que obedece la causa de inadmisibilidad apreciada no es sino la necesidad, derivada de la configuración tradicional de nuestro contencioso-administrativo, de otorgar a la Administración la oportunidad de definir definitivamente su postura; fin ya satisfecho en aquel momento procesal, en que había quedado definida una postura, la propia de la desestimación presunta por silencio, que se mantenía al tiempo en que la Sala de instancia dictó la sentencia ahora recurrida en casación.

En suma, en una situación como la descrita, en la que la Administración ha adoptado su postura definitiva y sobre ésta, sobre su fundamento y su decisión, ha podido entablarse y discurrir sin merma alguna el debate procesal, ha de entenderse satisfecho el fin que la causa de inadmisibilidad en cuestión pretende preservar y, por tanto, carente de toda proporción sacrificar el contenido propio o normal del derecho a la obtención de tutela judicial, cual es la resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso, a lo que no es ya más que un mero rigor formal, constituido por la exigencia de que aquella postura definitiva fuera previa a la interposición del recurso jurisdiccional.

Resta decir que la conclusión alcanzada no es extraña a anteriores decisiones de esta Sala, pues late también, al igual que en otras resoluciones más antiguas, en el Auto de 1 de julio de 1998, dictado en el recurso de apelación número 6915 de 1992.

QUINTO

Estimado el motivo aducido en este recurso de casación, procede que entremos a resolver sobre el fondo del litigio, atendiendo para ello a los términos en que aparecía planteado el debate (artículo 102.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción). A tal fin, hemos de precisar lo siguiente:

  1. La resolución impugnada, de fecha 17 de julio de 1992, acordó recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre indebidamente ocupado con la instalación de un bar-restaurante, con una superficie aproximada de 350 m2, y con la de un container de 14,58 m2 destinado a cuarto de motores, en el lugar denominado Playa Larga de Corralejo, término municipal de La Oliva, en la Isla de Fuerteventura.

  2. En el escrito de demanda se sostuvo: a) que la instalación se efectuó en terrenos de propiedad privada, fuera del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre, según el deslinde entonces vigente de 6 de octubre de 1970; b) que aquella instalación quedó incluida dentro de la zona de dominio público según el deslinde aprobado el 22 de mayo de 1992; y c) que deviene así aplicable el apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en conexión con el apartado 1 de la misma Disposición, por lo que el actor dispone de un año -hasta el 22 de mayo de 1993- para solicitar la correspondiente concesión.

En congruencia con tal planteamiento, las pretensiones deducidas en aquel escrito fueron de anulación de la resolución recurrida y de reconocimiento del derecho del actor a solicitar y obtener una concesión para la ocupación del dominio público afectado.

Congruencia que, sin embargo, se quebraba en las últimas argumentaciones del escrito, en las que, de un lado, se sostenía que, no habiéndose producido mutaciones en el litoral y no alterando la nueva Ley de Costas, en lo esencial, las definiciones del dominio público contenidas en la anterior, lo que en 1970 debía ser incluido o excluido de tal demanio, lo ha de ser también en la nueva Ley; y, de otro, se afirmaba que la actuación administrativa no parece tener otro objetivo que la demolición de la instalación, se encuentre o no en zona de dominio público, proporcionando así la convicción de que incurre en vicio de desviación de poder.

Por fin, se vertían también en la demanda argumentaciones referidas a la inscripción registral de los terrenos, pero no a favor del actor, sino de una entidad mercantil, sin combatir la afirmación contenida en el informe elaborado con ocasión de la interposición del recurso de alzada, según la cual el Sr. Luis Manuel no está amparado por ningún título inscrito en el Registro de la Propiedad sobre esos terrenos. A la necesidad de notificar el inicio del expediente a esa entidad. Y al principio de seguridad jurídica, pues la Administración del Estado no se opuso al Plan General de Ordenación aprobado en el año 1973.

SEXTO

No podemos compartir esos argumentos de la parte actora. Por una sencilla y simple razón: basta contemplar las fotografías obrantes en el expediente administrativo, contra las que nada se ha argumentado, para obtener la convicción de que la instalación litigiosa se alza sobre una playa, tal y como este concepto era ya definido en el número 1 del artículo de la Ley 28/1969, de 26 de abril, de Costas. Semejante prueba es tan contundente que deviene ocioso el análisis de los demás elementos que componen el conjunto de actuaciones con valor probatorio.

Así las cosas, habrá que aceptar como correcto, bien que a los meros efectos de esta litis, lo que la Administración afirmó en la resolución de 22 de mayo de 1992, por la que aprobó el nuevo deslinde: el anterior de 1970 no comprendía la zona de playa, encontrándose el tramo de costa en cuestión entre los parcialmente deslindados a la entrada en vigor de la Ley 22/1988.

Por todo ello, el supuesto enjuiciado no se cobija en las previsiones del número 4 de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, pues dicho número se refiere a los tramos de costa en que esté completado el deslinde y haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en la nueva Ley para los distintos bienes. Respecto del suelo sobre el que se alza la instalación en litigio, nada había que adecuar, pues es y era playa, atendidas las definiciones tanto de la ley de 1969 como de la de 1988.

El supuesto hemos de cobijarlo en el número 3 de aquella Disposición Transitoria Primera, cuyo ámbito aclara el número 2 de la Transitoria Tercera del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, al decir que se considerará parcial el deslinde cuando no se hubieran incluido en él todos los bienes calificados como dominio público según la Ley de Costas de 26 de abril de 1969. Y, además, cobijado en aquel número 3 sin afectarle las restricciones que para su reinterpretación constitucional impuso la STC número 149/1991, en su fundamento jurídico 8.B.d), pues ni los terrenos sobre los que se alza la instalación eran inequívocamente de dominio privado según la legislación anterior, sino todo lo contrario, ni se ha alegado ni acreditado la existencia a favor del actor de inscripciones registrales, ni menos aun de inscripciones amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

SÉPTIMO

Como fácilmente se comprende, lo expuesto basta para rechazar todos y cada uno de los argumentos que cabe descubrir en el escrito de demanda y para alcanzar la conclusión de que la resolución impugnada es conforme a Derecho. Resta decir, sin embargo, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 25 de marzo de 1992, invocada también en dicho escrito, fue revocada y dejada sin efecto por la de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada en el recurso de apelación número 5473 de 1992.

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Luis Manuel interpone contra la sentencia que con fecha 15 de marzo de 1995 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 704 de 1992. Sentencia que por lo tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

  1. - Rechazamos la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que se opuso en la instancia.

  2. - Desestimamos dicho recurso, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias de fecha 17 de julio de 1992, por ser ajustada a Derecho. Y

  3. - En cuanto a las costas procesales, no hacemos especial imposición de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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