STS, 8 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1963/2004 interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Gutiérrez del Alamo Oms (luego sustituída por el Procurador Don José Periañez González), en nombre y representación de Don Lorenzo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 444/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 444/02, promovido por Don Lorenzo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 3 de diciembre de 2003.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Lorenzo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 2004 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de noviembre de 2006, y por providencia de 16 de febrero de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de abril de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1963/2004 la sentencia que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 3 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 444/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Lorenzo, natural de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de enero de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el ahora recurrente en casación expuso el siguiente relato:

"En Agosto del año 1993, en Sta. Cruz del Monte, preparó con un grupo de unos seis amigos una balsa rústica con un motor de pipa, de agua. Se embarcaron rumbo norte hacia los EEUU. A las 72 horas los recogió un yate llamado "la veneciana" de nacionalidad cubana, "prestando servicio a Cuba", según las palabras de su capitán; fueron detenidos y trsladados a la Guardia de Fronteras de Guanao, Playa del Este. De las seis personas que eran, a él le llevaron a Seguridad del Estado, dándole un número de seguridad, que fue el 682. Allí premaneció preso en una celda, en la prisión de Villa Marista. Estuvo preso treinte y seis días, sufrió muy malos tratos y salió con una fianza, que pagó su tío, de ochocientos pesos. Pasaron información a su centro de trabajo y le "botaron", quedándose sin trabajo. Después, en el año 95, intentó salir de Cuba con otra balsa de desembarco, con motor fuera de borda, y a los cinco días les rescataron a 35 millas de la costa los guardias de frontera americanos. Fueron trasladados a Cuba y allí otra vez detenidos, estando preso por setenta y dos horas en Jaimanita, poniéndole una multa de setecientos cincuenta pesos cubanos. Volvió a intentar salir de Cuba tres veces más, pero naufragaron. En el año 2001 consiguió salir a Argentina pero tuvo que volverse porque al no conseguir la renovación del permiso de residencia le echaron del país. Cuando volvió a Cuba intentó salir de nuevo en balsa, pero naufragó. Intentó solicitar visado de visita en la Embajada americana, pero se lo denegaron. Dado que en su país y con su historial le es imposible encontrar un trabajo, y la continua persecución que sufre por el Estado, dados sus intentos de salida del país, ha optado por venir a España, vía Moscú, para escapar de todo aquello y reunirse con sus hermanos. También quiera añadir que en el año 94 fue detenido por manifestarse contra el Gobierno. Dijo "abajo Fidel", y la policía le llevó a la Estación de "El Vedado" teniéndole preso diez días".

La Administración acordó la inadmisión a trámite, de esta solicitud por las siguientes razones:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94... no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

El relato que nos ofrece el recurrente, es plenamente verosímil y responde a la situación política general del país, pero aún dándolo por cierto, y más teniendo en cuenta que la última condena es del año 1994, y no es privativa de libertad sino económica: multa de 800 cuotas de 1 pesos, por salida ilegal del país (folio 1.27 del expediente), de un lado, denota que los hechos están lo suficientemente alejados en el tiempo para que pueda hablarse de temor fundado a ser perseguido, y de otro falta la motivación política, porque más bien, parece que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es -sic- de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas.

La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94.

Y, efectivamente, en el caso de autos vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo.

CUARTO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en el que se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución, 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Alega la parte recurrente, en síntesis, que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, como consecuencia de su disidencia política exteriorizada y sus reiterados intentos de salida de Cuba. Considera, por ello, que se debe admitir a trámite su solicitud de asilo.

QUINTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo ).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto y terminante a que acabamos de hacer referencia, por lo que la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo no fue correcta.

En efecto, atendidos los términos del relato del solicitante de asilo (cuya incorporación íntegra realiza esta Sala haciendo uso de la facultad procesal del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción ), y visto que aquel refiere, primero, sucesivos e infructuosos intentos de salidas ilegales de Cuba (que han dado lugar, según afirma, a detenciones, sanciones y pérdida de su empleo), y segundo, problemas por exteriorizar su disidencia hacia el régimen castrista, no es irrazonable ni inverosímil pensar que, tal y como el actor expone, dichos antecedentes pudieran haber desembocado en una situación personal prolongada de hostigamiento, postergación e imposibilidad de encontrar un trabajo. Así las cosas, no pudiéndose descartar apriorísticamente la existencia de una persecución, tampoco puede negarse al interesado la posibilidad de aportar en el expediente los datos e indicios adecuados para que se le conceda el asilo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación 1963/2004 interpuesto por Don Lorenzo, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 444/02. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 444/2002, interpuesto por Don Lorenzo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de enero de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Lorenzo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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