STS 733/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:6188
Número de Recurso158/2007
Número de Resolución733/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Augusto, representado por la procurador Sr. Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, que entre otros pronunciamientos le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla incoó Procedimiento Abreviado con el nº 85/05 contra Augusto, Eugenia, Alfonso y Luis Manuel que, una vez concluso, remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, con fecha 16 de octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que: En fecha no concretada del mes de abril de 2005, Augusto, nacido el 22 de noviembre de 1979, y sin antecedentes penales, contactó en Valladolid, ciudad en la que residía, con una conocida de su barrio, llamada Eugenia, nacida el 11 de julio de 1985 e igualmente sin antecedentes penales, ofreciéndole realizar un viaje desde dicha ciudad hasta Marruecos, en el coche que un mes antes, él mismo le había dado y puesto a su nombre para, desde aquí, pasar en dicho vehículo una cantidad indeterminada de hachís, hasta Valladolid, asegurándole que, a cambio, le daría unos seis mil euros.

    Eugenia aceptó tal proposición y para llevarla a cabo, se desplazó sola hasta Málaga, donde el día 29 de abril de 2005, embarcó con ese vehículo, marca Opel Omega, matrícula W-....-AA, en el ferry que realiza la travesía entre dicha ciudad y Melilla, arribando a éste en la tarde-noche de ese mismo día, yendo a buscarla Augusto, quien a su vez, había llegado unas horas antes en otro ferry procedente de Almería, donde había embarcado junto con su amigo Alfonso, nacido el 12 de abril de 1985 y sin antecedentes penales y el vehículo propiedad de éste, marca Opel Omega, matrícula H-....-AH, con el que los dos se habían desplazado hasta aquélla ciudad desde la suya de residencia, un día antes de que Eugenia hiciera lo propio hasta Málaga.

    Seguidamente, esta y Augusto, se encaminaron hasta un bar próximo al puerto, donde se reunieron con el citado Alfonso, novio de Eugenia y también con Luis Manuel, nacido el 20 de noviembre de 1976 y con antecedentes penales, al que los tres conocían de Valladolid y que también había llegado a Melilla en el mismo ferry en que lo había hecho Eugenia, con otro amigo y con el vehículo de su propiedad marca Jeep. Todos ellos se conocían de verse y salir juntos en ocasiones en dicha ciudad.

    Tras hacer alguna consumición, Luis Manuel y su amigo cogieron su vehículo y Alfonso el suyo, marchándose a Nador (Marruecos) a través del paso fronterizo de Beni-Enzar, habiendo salido de territorio Marroquí el primero y su amigo al siguiente día -30 de abril de 2005- por la frontera con Ceuta, desde se dirigieron hasta Algeciras y posteriormente hasta Torremolinos (Málaga), donde ese mismo día se hospedaron en el Hotel Meliá, hasta su salida el día 2.5-505, con dirección hacia Valladolid.

    Alfonso pernoctó en Nador (Marruecos), el 29-5-05, mientras que Eugenia y Augusto lo hicieron en Melilla, pues el vehículo de ésta sufrió una avería, al cogerlo, poco después de desembarcar. Para repararlo, se ofreció a llevarlos a un taller mecánico un chico que se les acercó, el que igualmente les buscó alojamiento en el Parador Nacional de esta ciudad.

    Al día siguiente por la mañana, tras comprobar que en dicho taller no lo habían reparado, lo llevaron a otro, conocido por el Maño, que sí lo arregló.

    A continuación, Eugenia y Augusto marcharon hasta Nador (Marruecos) a bordo de dicho vehículo, a través del referido puesto fronterizo de Beni-Enzar, encontrándose allí con Alfonso y varios marroquíes a los que no conocía de nada.

    Tanto Eugenia, como Augusto y Alfonso, permanecieron en Nador hasta el día 2 de mayo de 2005. Durante este espacio de tiempo, persona o personas cuya identidad no se ha acreditado, cargaron en el coche de ella 51 envoltorios de hachís, escondiéndolos en el doble fondo del depósito de combustible del mismo, habitáculo que previamente y en lugar tampoco especificado había sido preparado al efecto.

    Hacia las 7'30 horas del día 2 de mayo de 2005 Eugenia regresó sola a Melilla con su coche así cargado, cosa que ella sabía y, tras pasar el tan repetido puesto fronterizo de Beni-Enzar, se encaminó hasta el Puerto para tomar el ferry que ese mismo día había de llevarla a Málaga, desde donde se desplazaría hasta Valladolid, para en esta Ciudad, esperar ser llamada para devolver el coche y también entregar la droga que llevaba escondida, momento en el que ella recibiría el dinero convenido.

    Ya en el recinto Aduanero del Puerto de Melilla, aguardando turno para embarcar e ir a pasar el control a que son sometidos los vehículos, uno de los perros detectores de droga que fue acercado al vehículo a tal fin, se inquietó al olfatearlo, motivo por el que el Agente de la Guardia Civil que lo llevaba, decidió practicar en el vehículo un registro minucioso, para lo que indicó a Iria lo apartara hasta el lugar adecuado. Tras un reconocimiento exhaustivo del mismo, lograron descubrir y aprehender en el doble fondo del depósito antes dicho el alijo de droga también referido. Realizado el correspondiente análisis, de esa sustancia, resultó ser hachís, de una riqueza media de 26'1%, arrojando un peso neto de 21.745 gramos, cuyo valor en el mercado habría ascendido a 29.094'81 euros.

    Una hora después, aproximadamente, de que Eugenia traspasara el tan repetido puesto fronterizo para regresar a Melilla, hicieron lo propio Augusto y Alfonso, en el vehículo de éste, pues ese mismo día, aunque unas horas después, iba a tomar otro ferry distinto con destino a Almería, para, desde aquí, regresar también a Valladolid.

    Estando ambos ya en Melilla, antes de embarcar, Alfonso recibió llamada telefónica de Eugenia, comunicándole haber sido detenida, por lo que pospusieron el regreso, que hicieron posteriormente y por separado, siendo así que Alfonso hizo lo hizo sin su vehículo, que había desaparecido en el interior del lugar donde lo había estacionado al llegar a esta Ciudad.

    En el momento de realizar estos hechos, Eugenia, era consumidora activa de cocaína, derivados de la anfetamina, éxtasis, ketamina y, fundamentalmente, de hachís, en cuyo consumo se había iniciado a los 15 años. No desempeñaba actividad laboral alguna, hallándose sometida de forma ininterrumpida desde el mes de Mayo de 2005 a un programa rehabilitador en el Centro Proyecto Hombre, de Valladolid, incorporada al Programa Alter, específico para consumidores de psicoestimulantes, realizando al mismo tiempo un curso de escolarización en el programa de Garantía Social sobre "Auxiliar de transporte sanitario", en la Cruz Roja de Valladolid, con óptimo rendimiento perspectivas de continuarlo en el curso escolar presente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: 1) Que debemos absolver y absolvemos libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Alfonso y a Luis Manuel del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia.

    2) Que al mismo tiempo debemos condenar y condenamos a Eugenia, como autora criminalmente responsable del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes específicas de cantidad de notoria importancia e introducción de la misma en el territorio nacional, y la circunstancia genérica atenuante de eximente incompleta de drogadicción, igualmente analizados, a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo que dure la condena y a la de multa veintinueve mil noventa y cuatro euros con ochenta y un céntimos, con apremio personal subsidiario de un mes para caso de impago, imponiéndole asimismo el de una cuarta parte de las costas procesales que hubieran podido causarse, y 3) Que asimismo debemos condenar y condenamos a Augusto también como autor criminalmente del expresado y analizado delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo idénticas circunstancias de agravación específicas de cantidad de notoria importancia e introducción en el territorio nacional, también definidas, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal de carácter genérico, a la pena de tres años y dos meses de prisión, con idéntica accesoria a la antes expresada y a la de multa de veintinueve mil noventa y cuatro euros con ochenta y un céntimos, con apremio personal subsidiario de un mes para caso de impago, imponiéndole igualmente el pago de la cuarta parte restante de las tan repetidas costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a cada condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa si no lo hubiese sido ya en otra.

    A los acusados que resultan absueltos, les será devuelta la fianza que en su día prestaron para gozar de libertad provisional, una vez gane firmeza la presente.

    Se decreta la destrucción de la droga intervenida y el comiso del vehículo marca Opel Omega, matrícula W-....-AA, en el que el alijo de aquélla era transportado, debiendo darle el destino legal correspondiente.

    Acredítese conforme a derecho la situación económico-patrimonial de los condenados, a efectos de su declaración de solvencia o insolvencia.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Augusto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y 24 CE (derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva). Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr en relación con el art.

    5.4 LOPJ. Tercero.- Con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 368 CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 13 de septiembre del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida, además de absolver a Alfonso y a Luis Manuel, condenó a Eugenia y a Augusto como consecuencia de haber sido detenida la primera ( Eugenia ), cuando intentaba regresar de Marruecos hacia Málaga en el puerto de Melilla, llevando en el coche, del que aparecía como titular ella misma, un Opel Omega W-....-AA, 51 envoltorios de hachís de una riqueza media del 26,1%, peso neto de 21 kilogramos y 745 gramos y valor en el mercado de 29.094,81 euros, todo ello oculto en un doble fondo construido junto al depósito de combustible y detectado por el olfato de uno de los perros que al efecto tenía preparados la Guardia Civil que trabajaba en tal lugar.

Dicha Eugenia fue condenada por los arts. 368 y 369.6º y 10º (agravaciones específicas por la cantidad de notoria importancia e introducción en territorio nacional) a las penas de dos años de prisión y multa de

29.094,81 euros, por haberle apreciado una eximente incompleta por su drogadicción.

También la sentencia recurrida condenó, como autor del mismo delito sin circunstancias, al mencionado Augusto, por haber sido quien propuso a Eugenia la traída a Valladolid de la mencionada sustancia estupefaciente, le proporcionó a ella el referido vehículo Opel Omega y la acompañó y ayudó en el citado viaje a Marruecos. A este último se le impusieron las penas de tres años y dos meses de prisión, casi el mínimo legal permitido, y otra multa por la misma cantidad. Recurre ahora en casación por tres motivos que ha impugnado el Ministerio Fiscal y hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional aduciendo que hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE .

Se vuelve a plantear aquí el tema de la necesidad de la "doble instancia" fundado en el art. 14.5 del Pacto de Nueva York el 19.12.1966 que dice así: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

  1. Se dice aquí, una vez más, que nuestro recurso de casación penal no cumple la garantía procesal reconocida en esta norma internacional vigente en España, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ante las Audiencias Provinciales regulado en nuestra LECr para los casos en que el juicio oral ha sido visto ante un Juzgado de lo Penal.

    Partimos de que son varios los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que han estimado que la regulación actual del recurso de casación penal en nuestro país viola el mencionado art.

    14.5. Por ejemplo, el de 25 de julio de 2005, dictado en un procedimiento iniciado por el abogado español D. Luis Bertelli Gálvez que, de acuerdo con la naturaleza no jurisdiccional de esta clase de dictámenes, concedió al Estado Parte, en este caso España, un plazo de 90 días para informar al mencionado comité sobre las medidas adoptadas sobre este asunto.

    Contestamos reproduciendo lo que recientemente nuestro Tribunal Constitucional ha dicho en su auto número 91/2006, de 27 de marzo : "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de recurso efectivo requerida por el Comité en su lectura del art. 14.5 PIDCP (SSTC 7 ya que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia".

  2. Es cierto, como alega el escrito de recurso, que el art. 73 LOPJ actualmente en su apartado 3 .c) dice que las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en cuanto Sala de lo Penal, tiene atribuido "el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales...". Pero también lo es que esta norma no puede aplicarse mientras no queden adaptadas al respecto las correspondientes plantillas de las referidas Salas de lo Civil y Penal de tales Tribunales Superiores de Justicia. Hasta entonces han de considerarse en vigor las atribuciones de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para seguir conociendo de los correspondientes recursos de casación.

  3. Terminamos recordando aquí que el mencionado Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas no es un órgano jurisdiccional sino político y que sus dictámenes no pueden anular las resoluciones de los Tribunales de Justicia, razón por la cual tales dictámenes se limitan en su parte dispositiva a dirigirse al Estado parte para solicitar información en el plazo que al efecto se concede sobre las medidas adoptadas para solucionar el problema denunciado.

    Desestimamos este motivo 1º.

TERCERO

1. En el motivo 2º, por la misma vía del art. 5.4 LOPJ, se alega de nuevo infracción de precepto constitucional, ahora con referencia al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Nos dice que no debió considerarse prueba bastante para justificar la condena del recurrente Augusto ) la única prueba que al respecto existió: la declaración de la coimputada Eugenia quien le implicó en los hechos en la segunda de las dos que hizo ante la autoridad judicial en Melilla, de la que luego se retractó en el acto del juicio oral.

  1. En primer lugar hemos de precisar aquí qué papel corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ante todo hemos de resaltar la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal cuando se trata de delitos importantes, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido entonces el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita). Si hubiera habido infracción de norma constitucional, habría prohibición de valoración de tal prueba en los términos del art. 11.1 LOPJ. Si la infracción lo es de norma de rango inferior, en cada caso habrá de valorarse su eficacia en cuanto a la validez como elemento de cargo.

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no solo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a ese conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio.

  2. La sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho 3º y 4º basa la condena de Augusto ), como ya hemos dicho, en las manifestaciones de Eugenia, coimputada en este mismo procedimiento.

    Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma sala a propósito de la validez, en principio, de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo, esto es, como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, doctrina que en los últimos años viene matizada por el propio Tribunal Constitucional en cuanto que exige, para la mencionada validez, que haya alguna corroboración al respecto.

    Sobre esta última exigencia relativa a la necesidad de corroboración dijimos en el fundamento de derecho 4º de nuestra sentencia 1235/2006 de 15 de diciembre lo siguiente:

    "Tal doctrina, iniciada en dos STC, las números 153/1997 y 49/1998, ahora ya consolidada y precisada (STC 68, 72, 182, las tres de 2001, 2, 57 y 233, todas de 2002, y 55 y 286, ambas de 2005, entre otras muchas), podemos resumirla en los términos siguientes:

    1. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados solo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de las facultades que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación (STC 57/2002 ).

    2. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con solo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración. 3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

    3. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

    4. Respecto al otro calificativo de "mínima", referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

    5. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados, coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.

    6. Esta corroboración mínima a través de cualquier hecho, dato o circunstancia externos resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado. Esto es, no basta que se corrobore la verdad de las manifestaciones en determinados extremos para luego dar crédito a otros extremos diferentes no corroborados que son precisamente aquellos por los cuales condenó la sentencia recurrida. La corroboración ha de ser específica respecto de cada hecho delictivo y respecto de cada coimputado, si hubiera condenas por hechos diferentes y con acusados diferentes.

    7. La corroboración o corroboraciones externas y específicas han de fundarse en los elementos que aparezcan expresados en las sentencias impugnadas como fundamentos probatorios de la condena.

    Esta doctrina se refiere obviamente a los casos en que aparece en el procedimiento esa declaración del coimputado o coacusado como prueba única de cargo para justificar la condena.

    Tal corroboración con las características que acabamos de mencionar constituye un requisito para que esa prueba pueda valorarse como de cargo. Determinar si ha de considerarse como razonablemente suficiente para justificar la condena discutida requiere un examen y una valoración posterior que ha de hacer el tribunal de instancia, valoración que, a su vez, puede ser impugnada en casación desde esa perspectiva de la suficiencia razonable.

    Recordamos aquí que, para que pueda considerarse destruida la presunción "iuris tantum" de inocencia, debe existir una prueba o conjunto de pruebas, lícitamente obtenidas y aportadas al procedimiento y razonablemente suficientes para fundamentar la condena de que se trate.

    Por tanto, no basta para condenar que la declaración de uno o varios coimputados haya sido corroborada en los términos expuestos, sino que, partiendo de que se trata de manifestaciones lícitamente obtenidas, luego ha de valorarse la mencionada suficiencia."

  3. La referida Eugenia hizo su primera declaración (folios 50 a 53) ante el Juzgado de Guardia, el nº 3 de Melilla, el día 3.5.2005, el siguiente al de su detención en calidad de conductora del Opel Omega que llevaba los 21 kilogramos de hachís en un doble fondo contiguo al depósito del combustible. Dijo no saber de dónde había salido la droga y narró su llegada a Melilla, donde la esperaba Augusto que luego la ayudó en una avería que tuvo su coche; relató su viaje a Nador, así como su regreso a Melilla el 2.5.2005 donde la Guardia Civil detectó la droga.

    Dicho Juzgado de Guardia acordó su prisión y las diligencias pasaron al Juzgado de Instrucción nº 2 donde de nuevo declaró el día 6.5.2005 (folios 126 a 128) rectificando sus anteriores manifestaciones, reconociendo su propia culpabilidad e implicando a Augusto (a quien identifica por la fotografía del folio 101) del que dijo que en Valladolid le propuso (a ella) proporcionarle un coche para viajar a Marruecos y traer hachís, lo que la declarante aceptó y realizó. Repite aquí lo de su avería del coche en Melilla, la ayuda de Augusto y de un conocido llamado Antonio. Habla de su salida por la frontera con el coche y con dicho Augusto hasta Nador, de donde regresó ella sola días después, viniendo luego, el mismo día, el referido Augusto junto con Alfonso . Con este Alfonso tenía Eugenia relaciones afectivas (así lo manifestaron ella y Alfonso en el juicio oral y así lo recoge la sentencia recurrida -en la página 3 y al principio de la 9-) y fue este ( Alfonso ) a quien ella designó como amigo para que le comunicaran en detención del 2.5.2005 (folio 6).

    Luego en el juicio oral (pág. 2 del acta) Eugenia de nuevo rectificó y dijo que ninguno de los coacusados tuvo participación alguna en relación con la droga, añadiendo que fueron otros chicos los que al respecto contactaron con ella en Valladolid y quienes la ayudaron para poder comprar el citado vehículo Opel Omega. Habló en el juicio también de amenazas de tales chicos contra ella y contra su familia. A la vista de estas contradicciones, en el plenario (pág. 3) se procede a leer los folios 127 y 128 - el contenido de la segunda declaración referida, en la que inculpó a Augusto -, con lo que quedó cumplida la exigencia del art. 714 LECr que prevé tal lectura para los casos de disconformidad sustancial entre las declaraciones del juicio oral y las prestadas en el sumario.

    Es doctrina de esta sala, conocida por su reiteración (sentencias 924/95, 161/97 y 1079/2000, entre otras muchas), que en tales casos de declaraciones disconformes el tribunal de instancia puede formar su convicción con el contenido de unas u otras de esas manifestaciones.

    En el caso presente -entendemos que correctamente- la sala de instancia concedió su crédito a lo manifestado por Iria en esa su segunda declaración sumarial, conforme lo razona en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida.

    Nos dice el escrito de recurso, con referencia a esta segunda declaración sumarial de Iria que "bien pudo ser aquella declaración una maniobra por la que inculpando a otro imputado obtuviese la libertad provisional, como así sucedió". Lo cual no es del todo exacto, pues esas manifestaciones inculpatorias contra Augusto se produjeron el 6.5.2005 y la libertad de ella se acordó el 11 de ese mismo mes, tal y como consta en el encabezamiento de la sentencia recurrida. En esas fechas aún no se había recibido declaración ni acordado la prisión de Augusto ) que tuvo lugar el 18 de ese mes (folios 155 a 169). Augusto regresó a Valladolid tras la detención de Eugenia, se acordó su detención (folios 133 y 135), allí designó abogado (f. 143) y el juzgado de Melilla le citó para declarar ese día 18 (folios 144 y 147).

    Por otro lado, hemos de añadir que estas alegaciones sobre los motivos posibles de la imputación de Augusto por Eugenia ya habrán sido realizadas y valoradas por el tribunal de instancia que es el órgano judicial competente al respecto.

  4. Asimismo entendemos que concurrió el requisito antes explicado de la mínima corroboración respecto de la declaración de la coimputada a través de una serie de datos procedentes de una fuente externa.

    Aparece bien razonado tal requisito en el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida al que nos remitimos. Consiste tal dato, en resumen, en la presencia de Augusto en el viaje desde Valladolid a Melilla y a Nador, en sus contactos con Iria en estas dos ciudades, así como en el regreso, primero ella con el Opel Omega y la droga y después Alfonso y Augusto en otro coche, también Opel Omega, que luego desapareció ya en Melilla.

    Por otro lado la fuente externa de prueba está en las propias declaraciones de Augusto que reconoció tal presencia en ese viaje y asimismo en las manifestaciones de Alfonso .

  5. En el apartado 2 de este mismo fundamento de derecho 3º nos hemos referido al papel de triple comprobación que corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo respecto de la prueba de cargo utilizada en la sentencia recurrida, comprobación que hemos realizado en el caso presente en cuanto a la condena de Augusto en calidad de autor y que nos ofrece un resultado positivo:

    1. Ciertamente existió esa prueba consistente en las manifestaciones de Eugenia prestadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla el día 6.5.2005 (folios 126 a 128 ) con un contenido claramente contrario a Augusto (prueba existente).

    2. Como ya hemos dicho, hay que considerar legítimamente aportada al proceso tal prueba sumarial al haber sido leída en el juicio oral, lo que le permitió a la Audiencia Provincial utilizar esas manifestaciones sumariales como tal prueba de cargo (prueba lícita).

    3. Finalmente, en cuanto a la última fase de dicha triple comprobación, nos parece adecuado el argumento que utiliza el Ministerio Fiscal en su escrito (final de su página) cuando nos dice, con remisión al fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida, que las explicaciones sumariales de la coacusada son las que dan coherencia a todos los datos que con lógica y rigor nos expone la propia Audiencia Provincial. En efecto, solo esa actuación previa en Valladolid explica la conducta de Eugenia que marchó desde esta ciudad a Málaga, pasando en el ferry hasta Melilla, para luego ir a Nador y regresar a los pocos días, todo ello con la presencia y ayuda de Augusto . En conclusión, lo expuesto en la sentencia recurrida como fundamento de la condena de este último nos parece justificación bastante al respecto (prueba razonablemente suficiente).

      Estimamos que no hubo infracción del derecho a la presunción de inocencia, con la mencionada condena de Augusto . CUARTO.- Nos queda por examinar el motivo 3º de este recurso, con base procesal en el art. 849.1º LECr, en el que se denuncia infracción de ley, concretamente del "art. 368 en relación con el 74 ", ambos del CP.

      Ante todo hay que decir que el art. 74, que regula la figura del llamado delito continuado, ni se aplicó en el caso, ni tiene nada que ver con lo ocurrido en los hechos aquí examinados.

      Aclarado esto, contestamos ahora a las tres alegaciones realizadas en el desarrollo de este motivo de casación:

    4. Unas, en las que se habla de que "la prueba practicada en ningún caso permite incardinar conducta alguna del Sr. Augusto ) en el tipo penal por el que es condenado" (se refiere al art. 368 ), nada tienen que ver con el cauce procesal del art. 849.1º LECr aquí utilizado para formular este motivo 3º . Tiene relación con la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que acabamos de examinar.

    5. Otras, que son las únicas que tienen encaje en esta norma procesal del art. 849.1º, han de rechazarse porque no respetan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en consideración a lo dispuesto en el art. 884.3º de la misma ley de procedimiento que ordena la inadmisión del recurso cuando exista esa falta de respeto.

      Sólo hemos de decir aquí que en el primer párrafo del capítulo de hechos probados de la sentencia recurrida se dice que Augusto contactó en Valladolid con Eugenia para realizar un viaje a Marruecos en el coche que él acababa de poner a nombre de esta para traer hachís a cambio de una retribución de unos seis mil euros, y que todos los párrafos posteriores de ese mismo capítulo (salvo el último) se refieren a las incidencias de tal viaje hasta la detención de ella en el puerto de Melilla como conductora y titular del vehículo en el que la droga se encontró, con expresión de determinadas actuaciones de Augusto en calidad de ayuda y acompañamiento a Iría, aunque no precisamente en el viaje último de Nador a Melilla, cuando ya en el Opel Omega que aparecía a nombre de esta señora se encontraba el hachís oculto en el depósito del combustible.

      Tales hechos ciertamente justifican la condena como autor del aquí recurrente.

    6. Se dice también en este motivo 3º que no hubo prueba alguna en el juicio oral que pudiera haber servido para acreditar que la sustancia intervenida en el coche que había conducido Eugenia de Nador a Melilla era efectivamente hachís, con lo cual -se pretende- faltó prueba de cargo sobre este dato esencial para condenar.

      Han de rechazarse estas alegaciones por lo siguiente:

      1. Porque lo que aquí se alega nada tiene que ver con el contenido del nº 1º del art. 849 LECr que se refiere a la infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Ello impide que pueda utilizarse esta norma procesal como base para recurrir en casación aduciendo cuestiones relativas a la prueba. Tendría que haberse planteado esta cuestión dentro del motivo 2º relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No obstante este defecto formal, hemos de entrar en el fondo de esta impugnación.

      2. Con referencia a tal fondo, estamos de acuerdo con la postura de impugnación expuesta por el Ministerio Fiscal en su informe:

      1. Podemos leer lo siguiente en la sentencia de esta sala de 14.6.1991 :

        " Cierto también que, como regla general, la acusación ha de procurar que en el acto del juicio se practiquen todas aquellas pruebas que sean necesarias para acreditar cada uno de los elementos de hecho cuya realidad pudiera perjudicar al reo, haciendo al respecto las oportunas propuestas en su escrito de calificación, sin que las partes acusadoras queden liberadas de tal carga procesal cuando sobre tales hechos hubieran existido en el trámite de instrucción diligencias con resultado favorable a sus pretensiones acusatorias, pues éstas no constituyen verdaderas pruebas y, por tanto, no son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, porque no es esa su finalidad, sino sólo la de servir para preparar el juicio (art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), esto es, para proporcionar a las partes los elementos necesarios a fin de que puedan articular sus respectivas estrategias de acusación y defensa, salvo que se trate de pruebas preconstituidas que en el presente caso no han existido.

        Pero en los supuestos de informes periciales o cuasi-periciales, particularmente cuando estos proceden de organismos oficiales o de funcionarios públicos especialmente dedicados a las tareas de que se trate, cuando por tal medio han quedado acreditados en trámite de instrucción datos de hecho de singular importancia por su especial significación en cuanto a la determinación de las posibles responsabilidades penales, puede ocurrir que sobre tales datos, expresamente recogidos por las acusaciones en sus escritos de calificación provisional, ninguna de las partes proponga prueba, precisamente porque por la claridad del tema nadie ha mostrado duda alguna, y ello motiva que en el juicio oral no haya nínguna actividad de prueba sobre el tema de que se trata. En tales supuestos ha de entenderse que hubo aceptación tácita por todas las partes, y ello permite que la prueba pericial del sumario o de las diligencias previas produzca plena eficacia como verdadera prueba de cargo practicada con todas las garantias, igual que si de una prueba documental se tratara (véase al respecto sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.991, de 11 de febrero, y sentencia de esta misma Sala de 11 de marzo de 1.991 dictada en el recurso nº 5271/87 )".

      2. Véanse en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1991 y 127/1990, así

        como las de esta misma sala de 26.4.1990, 11.3.1991, 24.6.1991, 6.2.1992, 19.2.1992, 6.7.1992, 17.11.1992,

        24.2.1997, 21.5.1997 y 29.5.1998 .

      3. En la misma línea de tal doctrina se encuentra lo resuelto en la reunión de pleno de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21.5.1999, en la que se debatió sobre esta cuestión y se acordó seguir la mencionada dirección jurisprudencial, de modo que solo sea necesario, para dotar de eficacia probatoria a las diligencias periciales o cuasipericiales practicadas en el trámite de instrucción, particularmente cuando hayan sido realizadas por gabinetes o laboratorios oficiales, que el perito o peritos acudan como tales al acto del juicio oral cuando estas diligencias hayan sido objeto de impugnación, cualquiera que pudiera ser el motivo de tal impugnacióm, pues en tales casos no cabe hablar de aceptación expresa ni tácita.

        Esta doctrina del pleno de la sala fue luego recogida en la sentencia 806/1999 de 10 de junio y en la nº 956/2000 de 5 de junio .

        En el caso presente sí hubo impugnación, pero esta, como bien dice la sentencia recurrida, fue extemporánea, ya que tuvo lugar en el informe de la defensa del aquí recurrente Augusto ), esto es, cuando ya el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, había agotado su intervención en el proceso y no tenía posibilidad alguna de reaccionar frente a tal alegación de una de las cuatro defensas. Para tal impugnación había tenido dicha defensa la oportunidad de haberla realizado en el trámite de la calificación provisional (folios 305 y 306) donde nada dijo.

      4. Luego el legislador tomó cartas en el asunto y en la LO 9/2002 introdujo un nuevo apartado 2 en el art. 788 LECr, en el cual, en la misma línea antes marcada por la doctrina de esta sala, dice así: "En el ámbito de este procedimiento (se trata de una norma específica para el procedimiento abreviado), tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

        No es que esta nueva disposición procesal pretenda modificar la naturaleza de una prueba que es de orden pericial para convertirla en documental, sino que permite considerarla como documento para poder aplicar a estos informes de centros oficiales lo dispuesto en el art. 726 LECr, de modo que el tribunal tiene facultades para examinar por sí mismo, a la hora de tener en cuenta las pruebas realizadas para confeccionar su sentencia, los mencionados "informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes", como si de una verdadera y propia prueba documental se tratara, esto es, sin necesidad de alegación alguna al respecto por ninguna de las partes del procedimiento.

        A esta cuestión se refirió la reunión no jurisdiccional del pleno de esta sala celebrada el 25.5.2005 que adoptó el siguiente acuerdo: "la manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECr ". Recordamos aquí que el presente proceso se tramitó conforme a las normas del procedimiento abreviado, en cuyo seno se encuentra esta última norma procesal (art. 788.2 ).

      5. En conclusión, conforme a lo que acabamos de exponer, hemos de estimar que las diligencias aportadas en este procedimiento a los folios 174 y 175, relativas a los análisis del hachís intervenido en estas actuaciones, realizados por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Melilla, fueron correctamente utilizadas como prueba de cargo en el presente proceso.

        Desestimamos también este motivo 3º, único que nos quedaba por examinar.

        1. FALLO NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Augusto contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla el dieciséis de octubre de dos mil seis, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

        Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

        Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

        PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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