STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4833/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dñª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada el 21 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en recurso de suplicación nº 1148/97, formulado contra la dictada el 14 de Abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada (León), en autos sobre "derecho y cantidad", seguidos a instancias de DOÑA Floracontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. Jaime González Arias.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 14 de Abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada (León) dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda en lo necesario, debiendo declarar que la jornada anual de la actora es de 1.530 horas y condenando a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar a la misma la cantidad de 283.130.- Pesetas, en concepto de horas extraordinarias realizadas durante 1.995.

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora presta servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, con plaza en propiedad desde el 12/6/68, desempeñando sus funciones en el HOSPITAL COMARCAL DEL BIERZO, con un salario mensual de 179.438.- Ptas. incluida la prorrata de pagas extras. 2º).- Según el acuerdo de 22 de Febrero de 1.992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas del sector, sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las Instituciones Sanitarias dependientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que preste servicios en turno rotatorio. En dicho acuerdo se establece, asimismo, que las horas que superen en computo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a atención continuada, tendrán la consideración de EXTRAORDINARIAS, con la consiguiente asignación económica. 3º).- La actora, en el año 1.995, realizó turnos de mañana y de tarde, por lo que solicita que su jornada anual sea fijada en 1.530 horas, abonándosele como EXTRAORDINARIAS, el exceso. 4º).- En 1.995, la demandante realizó 1.645 horas, cuando, de conformidad con el Acuerdo antes mencionado, le corresponderían 1.530 horas, lo que da un exceso respecto al número de horas establecido de 115. 5º).- El valor de la hora ordinaria de la demandante s de 1407 Ptas., resultado de dividir el total de las retribuciones anuales percibidas entre 1.530 horas (jornada anual que le corresponde). El valor de la hora extraordinaria es de 2.462.- Ptas., resultado de incrementar en un 75% el valor de la hora ordinaria. 6º).- Las 115 horas extraordinarias realizadas por la actora durante el año 1.995, a razón de 2.462.- Ptas/hora, suponen un total de 283.130.- Ptas. 7º).- En Diciembre/96 existe acuerdo sindical en el que se entiende que turno rotatorio s el que incluye Mañanas, Tardes y Noches. 8º).- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 25/2/97. 9º).- El asunto aquí discutido afecta a un gran número de trabajadores.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de, que dio lugar a la sentencia dictada el 21 de Octubre de 1997 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por Dª. Floracontra referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS y de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Cuarto

Por la Letrado Dñª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: " I) Infracción en concepto de violación por no aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de 20-12-96 de la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22-2- 92 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, Acuerdo publicado por Resolución de 23-12-96 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD (BOE, en relación con el punto IV y apartado ultimo relativo a la "Articulación de la negociación colectiva. II) Por infracción de los artículos 1,2 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª.3 del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatuario del INSALUD (BOE 12-9-97). III).- Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, en sus dos motivos plantea, dos cuestiones, ya resueltas por esta Sala y de las que la segunda es subsidiaria de la primera, ya que de prosperar el primer motivo el segundo carece de contenido. La materia del primer motivo es la determinación del concepto de "turno Rotatorio" expresión empleada en el anexo IV de los acuerdos de 22 de Febrero de 1992 celebrados entre la administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales mas representativas publicadas en el B.O.E. de 3 de Julio de 1992 decidiendo si la citada expresión "turno Rotatorio", al que se asigna una jornada anual de 1.530 horas, comprende solo y exclusivamente la alternancia de jornadas diurnas y nocturnas, o por el contrario abarca también la turnicidad de jornadas de mañana y jornadas de tarde, en cuyo supuesto este tipo de trabajo tendría. asignada la jornada anual de 1.530 horas y no la de 1.645 que los acuerdos mencionados atribuyen al turno diurno. Esta diferencia de jornada anual es la que motiva la demanda, ya que la actora venia prestando sus servicios al INSALUD, como Auxiliar de Enfermería, realizando durante el año 1995 turnos de mañana y tarde, con una jornada anual de 1.645 horas, y reclamando como horas extraordinarias las que exceden de 1.530 anuales Estimada la demanda en la instancia, esta es confirmada por la sentencia hoy recurrida, frente a la cual alega el recurso como contradictoria la dictada en 15 - Abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que contempla un supuesto de diversas trabajadoras al servicio del INSALUD, como personal estatuario que realizando al igual que la actora una jornada anual de 1.645 horas en turnos rotatorios de mañana y tarde reclamaban como extraordinarias las que excedían de las 1.530 horas. Esta sentencia, al contrario que la recurrida, confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Las sentencias son pues contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Como se dijo en el precedente fundamento la Sala ha resuelto ya la cuestión planteada en el recurso, en varias sentencias a partir de la dictada el 26 de Diciembre de 1997, y otras posteriores entre las que cuentan las de 6 de Abril y 12 de Mayo del presente año, en ellas se resuelve la interpretación del anexo IV de los acuerdos de 22 d Febrero de 1992 en el sentido de la sentencia aportada como contraria en atención al siguiente argumento: "Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1992 (B.O.E.) de 3 de julio de 1992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1992 (B.O.E.) de 2 de febrero de 1993, para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los turnos rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturno y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio la rotación o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O. del E. de 3 de julio de 1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos ante dichos, que "En función de la organización de los turnos 'y la inclusión de turno nocturno en los mismos', se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

Esta interpretación se ve corroborada por el acuerdo de 20 de Diciembre de 1996 adoptado por la comisión del seguimiento de los acuerdos de 22 de Febrero de 1992, publicado en el B.O.E. de 21 de Febrero de 1997 y que literalmente dispone" para que un turno tenga la condición de rotatorio, a efectos de cumplimiento de jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches. Por ello, queda excluido de este turno la alternancia de los horarios de mañana y tarde".

TERCERO

Según lo razonado en el fundamento precedente, el primer motivo del recurso debe ser acogido favorablemente por ello el segundo motivo que versa sobre el modo de retribuir las horas de exceso de jornada, carece de objeto, pues la retribución de estas horas es subsidiaria a su existencia, que es negada por la estimación del primer motivo, que de acuerdo con el informe Fiscal ha de prosperar y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser casada y anulada y en cumplimiento del artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSALUD contra la sentencia de 21 de Octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, que conoció del recurso de Suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 14 de Abril de 1997 dictada por el Juzgado nº 2 de lo Social de Ponferrada en autos instados por Dª Floracontra el INSALUD en reclamación de cantidad, casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y revocando la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 20 de Mayo de 1998
    • España
    • 20 Mayo 1998
    ...6-V-1998 (recurso 3912/1997), 12-V-1998 (recurso 3914/1997), 18-V-1998 (recurso 4709/1997), 18-V-1998 (recurso 4460/97), 19-V-1998 (recurso 4833/97), y 20-V-1998 (recurso 4459/1997), así como, por aplicación analógica, en el recurso de casación ordinario resuelto en la STS/IV 20-IV-1998 (re......
  • STSJ Andalucía , 12 de Mayo de 1999
    • España
    • 12 Mayo 1999
    ...se dan aquí por reproducidas y en las que, en síntesis, se recoge la doctrina emanada del Tribunal Supremo en sentencias de 26/12/97 y 19/5/98 , entre otras, dictadas en Unificación de Doctrina, entendiendo que la interpretación adecuada es la de que en el turno rotatorio la rotación o giro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR