DECRETO 29/2013, de 31 de enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

El Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla, pretendió adecuar la actividad de restauración a las nuevas exigencias del mercado, incidiendo en todos aquellos aspectos que resultasen o promovieran la calidad, diversidad y diferenciación, a fin de obtener una norma innovadora y actual en el tiempo, que permitiera la implantación de fórmulas originales de comercialización dirigidas a todos los sectores de la demanda.

Durante el tiempo de vigencia de esta norma se han detectado algunas disfuncionalidades, puestas de manifiesto tanto por asociaciones empresariales como por las administraciones con competencias en materia turística, y que se hace preciso corregir, al objeto de lograr el ejercicio y desarrollo de una actividad turística de restauración eficiente y de calidad.

Así, se vendrá a modificar el artículo 3, apartado e), referido a los establecimientos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la norma, en el sentido de que no solo quedarán excluidos los establecimientos donde se presten servicios de restauración ubicados en establecimientos de alojamiento turístico y que constituyan instalaciones exigibles a estos, de conformidad con su normativa de aplicación, sino también, aquellos que siendo explotados por la misma persona, estén reservados a las personas usuarias de los citados establecimientos turísticos de alojamiento.

En cuanto a las condiciones de acceso y permanencia a los establecimientos donde se presten servicios de restauración, teniendo en cuenta que gran parte de estos establecimientos no establecen condiciones que limiten la entrada y estancia en ellos, se modifica el artículo 4, apartados 2 y 3, exigiéndose para la generalidad de los establecimientos el deber de dar publicidad de los horarios de apertura y cierre y la obligación de contar con normas internas, en los casos en que se establezcan limitaciones, que recojan las condiciones de entrada, estancia y de sus servicios e instalaciones.

Asimismo, se modifica el artículo 6 relativo a la capacidad de los establecimientos, toda vez que no solo bastará con que en el interior del local se exponga de forma visible y perfectamente legible, el aforo máximo autorizado o comunicado, sino que también deberá figurar de forma separada, en su caso, la capacidad de las terrazas, jardines y similares.

A los efectos de lograr una mejor sistemática, se da una nueva estructura y redacción a los artículos 7 y 8, relativos a las condiciones y requisitos mínimos generales y de calidad, seguridad y accesibilidad de los establecimientos. Se vendrá a suprimir la exigencia de "disponer de salida independiente de la principal para la retirada de basuras del local", habida cuenta de que la mayoría de los locales que se vienen destinando a la actividad de restauración, se ubican en edificaciones cuyas paredes suelen ser medianeras con otras edificaciones, continuando como condición o requisito mínimo general, realizar la retirada de basura del local, fuera del horario de apertura al público. Asimismo se flexibiliza la exigencia de contar con determinado número de aseos, tanto en los establecimientos que cuentan con menos de 30 plazas, como en los de más de 151.

Con motivo de la modificación de algunos de estos requisitos, se modifica, en consecuencia, a efectos de una concordancia, el artículo 14, apartados 1, 3 y 4, relativo al inicio de la actividad y declaración responsable y el artículo 17, apartados 1 y 2, referente a las dispensas.

Toda vez que los establecimientos objeto de regulación en esta norma solo pueden estar clasificados en uno de los grupos previstos en el artículo 5, esto es, restaurantes o bares-cafeterías, se modifica el apartado 1 del artículo 9, relativo a la denominación comercial del establecimiento, en cuanto hace referencia a la posibilidad de clasificarse en uno o varios grupos.

En cuanto al diseño de cartas de platos y cartas de bebidas, regulado en el apartado 2 del artículo 10, sin perjuicio de que será libre, sin más limitaciones que las que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en esta reglamentación, se elimina la referencia a los requisitos que debe reunir dicho diseño, al ser libre, manteniéndose solo el de que debe ser redactado como mínimo en español. Asimismo se ha modificado el apartado 3 de este mismo artículo, en el sentido de aclarar la exigencia de la información a incluir en la carta de bebidas.

Respecto de la publicidad de los precios y servicios que se ofrezcan, previstos en el apartado 1 del artículo 11, se indica que los listados deberán coincidir con los precios que figuren en las cartas o cualquier otra relación de precios que se expongan en el establecimiento. Al no concretarse a qué otra relación de precios se hacía referencia en el apartado 1 de este artículo 11, a los efectos de lograr una homogeneidad en la actuación de los distintos establecimientos de restauración, es por lo que se viene a especificar dicha relación de precios.

En el artículo 17, en relación con las condiciones o requisitos a dispensar, se ha limitado a las relativas a los aseos, ya que por las características de los establecimientos, razones técnicas, el entorno o la capacidad del mismo, son estos requisitos los que pueden ser de imposible cumplimiento.

La Disposición Adicional Segunda, que viene a eximir de aseos a determinados establecimientos en centros comerciales, de transporte y asimilados, siempre que en estos existan aseos públicos abiertos permanentemente durante el horario de apertura, de libre acceso y se encuentren a una distancia no superior de 100 metros lineales del lugar de ubicación del local y cumplan las condiciones previstas en este Decreto...

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