STSJ Castilla y León , 27 de Mayo de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:2941
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente recurso de Apelación 36/2005 interpuesto por María Manso Gil S.L contra la sentencia de 10 de enero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el Procedimiento Ordinario 90/2003 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Paz Manso Gil S.L contra la desestimación presunta por silencio del Ayuntamiento de Segovia, de la petición formulada por la actora de retirada de la tubería en lo que se refiere a la parte de la misma que discurre por la finca referencia catastral 1890305 del Término Municipal de Palazuelos de Eresma.

Siendo parte apelante la Entidad María Paz Manso Gil S.L representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por Letrado y como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don José

Ramón Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia se dictó sentencia de fecha diez de enero de dos mil cinco en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 90/2003 , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Paz Manso Gil S.L contra la desestimación presunta por silencio del Ayuntamiento de Segovia, de la petición formulada por la actora de retirada de la tubería en lo que se refiere a la parte de la misma que discurre por la finca referencia catastral 1890305 del Término Municipal de Palazuelos de Eresma. Y se declara que es ajustada y conforme a derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la presente instancia.

SEGUNDO

Por la representación procesal de María Paz Manso Gil S.L se interpuso recurso de apelación ante esta Sala que tuvo entrada el día siete de abril de dos mil cinco. Habiéndose dictado providencia de fecha tres de mayo de dos mil cinco, teniendo por parte en el recurso de apelación como apelante a la Entidad María Paz Manso Gil S.L representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por Letrado y como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdu. Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veintiséis de mayo de dos mil cinco que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de diez de enero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el Procedimiento Ordinario 90/2003 por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Paz Manso Gil S.L contra la desestimación presunta por silencio del Ayuntamiento de Segovia, de la petición formulada por la actora de retirada de la tubería en lo que se refiere a la parte de la misma que discurre por la finca referencia catastral 1890305 del Término Municipal de Palazuelos de Eresma. Y se declara que es ajustada y conforme a derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la presente instancia.

SEGUNDO

Siendo las razones invocadas por la parte apelante, para fundar el presente recurso de apelación, que teniendo en cuenta el suplico de su demanda, su pretensión se sustenta en que o bien la Administración demandada adoptó en su día un acuerdo válido, que era aceptar la autorización sujeta a condiciones y para cumplir una concreta finalidad jurídica, que ha de desplegar plena eficacia jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 51 de la Ley de Bases del Régimen Local y los demás que se citan, o bien desde otra perspectiva, se puede considerar que concertó un convenio que también conforme al artículo 88 de la Ley 30/1992 esta dotado de plena eficacia jurídica, resultando en uno u otro caso indiscutible que el incumplimiento de las condiciones fijadas deben facultar al cumplidor para o bien exigir el cumplimiento o para instar la anulación de lo convenido, y que según la apelante concurren tres circunstancias esenciales que deben conducir a ello y que son que la autorización se concedió sometiéndola a la condición de que en su momento se concediese una toma de agua y en segundo lugar se prestó la autorización para conseguir el suministro de agua a la ciudad de Segovia y sin embargo desde el año 2001 discurre agua industrial para su empleo en las obras del tren de alta velocidad, y además el suministro de agua a la ciudad de Segovia exigía la oportuna concesión, la cual se extinguió por una causa establecida en su momento, cual era, la construcción del embalse del Pontón Alto.

Sin embargo sobre esas tres cuestiones la sentencia de instancia considera con relación a la condición para la autorización de paso, que la autorización se limitó a tener en consideración la petición de la concesión de toma de agua, pero no fue esta conditio sine quanon para la autorización, pero en contra de esta afirmación se sostiene que la autorización si estuvo condicionada, tal y como consta en el Procedimiento Ordinario 90/93, por que además desde una perspectiva jurídica, en una relación bilateral, la posición de las partes debe estar equilibrada, y que no puede entenderse que se autorizase el paso, a cambio de nada, como lo acredita lo acontecido en el expediente administrativo, si bien con relación a la petición de Don Epifanio Manso Gil, pero que es igualmente extrapolable al presente caso y que todos los datos evidencian en contra de lo afirmado en la sentencia apelada, que se autorizó el paso de la tubería a cambio de la contraprestación, la consistente en que el Ayuntamiento de Segovia concediese la toma de agua.

Que además sobre el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Segovia del condicionante bajo el que se autorizó el paso de la tubería o de la contraprestación de la autorización, nada se resuelve, ya que la sentencia apelada parte del hecho de que no se condiciono a la toma de agua, pero manteniendo lo contrario, es evidente que además dicho suministró quedo interrumpido desde finales del verano del año 2000, como queda demostrado de los manifestado por la recurrente desde enero de 2001, como consta del informe elaborado por el Ingeniero Municipal a los folios 9 y 10 del Documento II del expediente administrativo, el cual se contradice con otro informe que obra al folio 48 de ese mismo documento, y para determinar cual de los dos informes responde a la...

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