STS 322/1998, 28 de Febrero de 1998

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2920/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución322/1998
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Revisión que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor de D. Marianocontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 27 de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid. Siendo también parte el mencionado acusado Mariano, representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.I. ANTECEDENTES

Primero

Con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 554/1993, seguido por un presunto delito de falsedad en documento de identidad contra Mariano, que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Que Mariano, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones, entre las que se pueden citar las sentencias de 25/9/90 (firme el 19/11/90), en la que se aprecia la reincidencia, 25/9/90 (firme el 3/12/90); y 13/12/91 (firme 15/1/92), todos por delitos de robo; y Amelia, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en numerosas ocasiones, entre las que se encuentra las sentencias de 23/10/90 (firme el 19/11/90, por un delito de robo a 4 años y 3 meses de prisión menor y 19/12)1 (firme el 27/4/92) por un delito de atentado a 3 años, 5 meses y 2 días, apreciándose la reincidencia, que el día 20 de Agosto de 1.992 fueron detenidos por funcionarios de policía, ocupando en poder del acusado Documentos Nacionales de Identidad nº NUM000a nombre de Tomás; NUM001a nombre de Luis; y NUM002a nombre de Gabriel, en la que había sustituido la fotografía de los titulares por la suya.

Igualmente a la acusada se le intervino en su poder el D.N.I. nº NUM003, a nombre de Raquel, en el que Marianohabía sustituído la fotografía de la titular por la correspondiente a Amelia, y que al efecto ésta le había entregado.

Las alteraciones practicadas en todos los documentos referidos la realiza el acusado en Madrid."

En la indicada sentencia se dictó la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Mariano, como responsable en concepto de autor de:

  1. Un delito continuado de falsedad en documento de identidad de los arts. 309 y 69 bis del Código Penal.

    Y Ameliacomo responsable en concepto de autora de:

  2. Un delito de falsedad en documento de identidad del art. 309 del Código Penal.

    Concurriendo en ambos acusados la agravante de reincidencia del art. 10-1º del Código Pneal, a la pena de :

    Para Marianopor el delito A) 4 meses y 1 día de arresto mayor, 100.000 pts. de multa con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Para Ameliapor el delito B) 2 meses y 1 día de arresto mayor, 100.000 pts. de multa con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Ambos quedarán privados del derecho de sufragio y ejercicio de cargo público durante el tiempo de condena. Pagarán las costas por mitad. Se mantiene el comiso de los D.N.I. intervenidos.

    Abonése en su caso el tiempo de privación de libertad por detención y prisión preventiva sufrida por esta causa.

    Notifíquese al Ministrio Fiscal y demás partes, con instrucción de que la presente es FIRME, DENEGANDOSE la REMISION DE LA CONDENA IMPUESTA.

    Anótese en el Registro central de Penados y Rebeldes."

Segundo

Posteriormente, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el mismo juzgado de lo penal en Procedimiento Abreviado núm. 250/1994, seguido contra la misma persona por presunto delito de tenencia de armas, atentado, falsedad y falta de lesiones, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Que Mariano, mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras Sentencias 13/12/91 delito Robo, Sentencia 25/9/90 delito Robo, y Amelia, mayor de edad, ejecutoriamente condenada entre otras en Sentencia 16/1/87 delito Robo, Sentencia 23/10/90 delito Robo.

Con fecha 20 de Agosto de 1.992, sobre las 9,35 horas fueron detenidos por miembros de la Policía Local los acusados cuando se encontraban en la Avda. de Francia de Leganés, al ir a ser identificados el acusado Marianosacó un revólver que portaba marca Smith-Wesson número de fabricación NUM004calibre 38, para el que carecía de la correspondiente guía y licencia, sustraído por personas desconocidas el 21/6/90 y apuntó contra el Policía Local nº NUM005, colocándole el cañón en el cuello, al tiempo a que comninaba a los funcionarios a que se estuvieran quietos, en el forcejeo para quitarle el arma resultó el Policia Local con heridas "erosión en mano derecha" de las que no consta la sanidad. En registro posterior se ocupó al acusado una pistola marca Star Calibre 7.65, número de fabricación NUM006para la que carecía de guía y licencia; asimismo se encontró en poder de MarianoEL D.N.I de Tomás, que personas no identificadas habían sustraído el 22/7/92, y el acusado había manipulado quitando la fotografía de su titular y colocando la suya.

Encontrando en poder de la acusada Ameliaun D.N.I. a nombre de Raquel, que había perdido en Mayo de 1.992, en el que Marianohabía cambiado la fotografía de su titular por la de ella, con ánimo ambos acusados de no ser identificados."

En la misma se dictó la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Mariano, como responsable en concepto de autor de cada uno de los delitos siguientes:

1) Delito de Tenencia ilícita de armas (art. 254 Código Penal).

2) Delito de atentado (art. 231 -2 y 236 Código Penal).

3) Delito de falsedad (art. 309 y 69 bis Código Penal).

4) Falta de lesiones (art. 582 Código Penal).

Concurriendo la agravante de reincidencia del art. 10 -15 del Código Penal, a la pena de:

Por el delito 1) 3 años de prisión menor.

Por el delito 2) 3 años de prisión menor.

Por el deito 3) 200.000 pts. de multa con arresto sustitutorio de 16 días para caso de impago.

Por la falta 4) 10 días de arresto menor.

Quedará privado del derecho de sufragio y ejercicio de todo cargo público durante el tiempo de condena y pagará las costas por mitad.

Que debo condenar y condeno a Ameliacomo responsable en concepto de autora del delito de falsedad previsto y penado en el art. 309 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 10 -15 del Código Penal, a la pena de: 4 meses de arresto mayor; 100.000 pts. de multa con arresto sustituorio de 16 días para caso de impago.

Quedará privada del derecho de sufragio y ejercicio de cargo público durante el tiempo de condena y pagará las costas por mitad.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad por detención y prisión preventiva sufrida por esta causa.

Llévese el original al libro de Sentencias, previo testimonio en autos, y notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con instrucción de que la presente es suscepteible de RECURSO DE APELACIÓN, a interponer ante este Juzgado en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, y que en su caso será resuelto por la sección 17 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid."

Tercero

Notificada la sentencia, se preparó recurso de revisión por el Ministerio fiscal, en escrito que obra en autos de fecha 21 de mayo de 1997, en el que entre otros extremos manifestó que "... Apareciendo acreditada la identidad de objeto de los dos procedimientos examinados y la duplicidad de sanciones, es evidente la necesidad de proceder a restaurar por esta vía el orden jurídico alterado, procediéndose a la anulación de la sentencia posteriormente dictada, que es en definitiva la que ha vulnerado el principio conculcado y la eficacia de cosa juzgada material de la primera sentencia que debió impedir el trámite del segundo proceso penal por idénticos hechos." Y terminó: "En razón a lo expuesto: .. El Fiscal interesa de la Sala que declare haber lugar al recurso de revisión, acordando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de fecha 27 de junio de 1994 respecto de Mariano".

Cuarto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 26 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión interpuesta por el Ministerio fiscal se parte de los hechos siguientes: A) En el relato de hechos probados de la sentencia cuya revisión se promueve, se constata entre otros los siguientes: "El día 20 de agosto de 1992 se encontró en poder de Marianoel DNI de Tomás, que personas no identificadas habían sustraido el 22 de julio de 1992, y el acusado había manipulado quitando la fotografía de su titular y colocando la suya. Encontrando en poder de la acusada Ameliaun DNI a nombre de Raquel, que había perdido en mayo de 1992, en el que Marianohabía cambiado la fotografía de su titular por la de ella, con ánimo ambos acusados de no ser identificados" B) El mismo Juzgado de lo Penal 27 dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1994 en el Procedimiento Abreviado 554/93, firme en el mismo acto al haber sido dictada in voce, manifestando el Ministerio fiscal y las defensas su decisión de no recurrir. C) Se condena a Marianocomo autor de un delito de falsedad continuada y a Ameliacomo autora de un delito de falsedad con la concurrecnia en ambos de la agravante de reincidencia a penas de 4 meses y un día de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa a Marianoy a 100.000 pesetas de multa a Amelia.

SEGUNDO

Como indican las SS.de esta Sala (entre muchas, las SS.TS. 23/1993, de 23 de enero, la 127 bis/1994, de 27 de enero y 959/1995, de 4 de octubre), si se prescindiera -lo que obviamente es absurdo e ilegal- de la CE, la legalidad ordinaria conduciría al fracaso de esta impugnación. De un lado, porque no fue cuestión tratada en la instancia ni como artículo de previo pronunciamiento (Art. 666-2º de la LECrim.) ni como medio de defensa tras su desestimación (Art. 678 de la misma); y de otro lado, porque ello en todo caso tendría que haberse efectuado en el proceso cronológicamente posterior al presente. Sin embargo, los principios de preclusión y eventualidad, más propios por lo demás del proceso civil que del penal, impiden la aplicación formalista de los indicados preceptos procesales; ya sí en fecha bastante reciente, en la S. de 26 de marzo de 1990, esta Sala tuvo ocasión de advertir, por una parte, que si el principio non bis in idem se viola cuando un mismo hecho se sanciona como infracción penal y como una de carácter administrativo, «con mayor razón habrá de entenderse infringido cuando tal doble sanción ha sido impuesta por las jurisdicción penal por unos mismos hechos>> y, de otra parte, que si pese a existir esa nómala situación (la tramitación de dos causas por los mismos hechos). La cuestión de la prevalencia de una u otra sentencia debe ser resuelta bien mediante el recurso de casación cuando alguna de las sentencias es susceptible de tal o haciendo uso del recurso de revisión al amparo de una interpretación amplia del artículo 954-4º de la LECrim. permitida por las SS. de 4 de febrero de 1977, 7 de mayo de 1981 y 19 y 30 de mayo de 1987.

TERCERO

En aplicación de la anterior doctrina al caso que ahora se decide se observa la absoluta coincidencia fáctica en los hechos falsarios declarados probados por ambas sentencias del juzgado de lo penal 27 de Madrid; y ante ello es obvio que procede anular la sentencia más reciente, es decir, la dictada con fecha 27 junio 1994 en Procedimiento Abreviado 250/1994 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid y declarar subsistente la sentencia de 13 de enero del mismo año dictada por el referido juzgado de lo penal en Procedimiento Abreviado número 554/1993; al ser dicha resolución la dictada con fecha anterior.III.

FALLO

Estimando la demanda de revisión interpuesta por el Ministerifo fiscal debemos declarar y declaramos nula la sentencia dictada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro en Procedimiento Abreviado 250/1994 del Juzgado de lo Penal núm. 27 de los de Madrid, y consecuentemente la subsistencia de la sentencia dictada por el mismo juzgado el día trece de enero del mismo año, en el Procedimiento Abreviado número 554/1993. Declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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