Acuerdo europeo sobre trabajos de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), hecho en Ginebra el 1 de julio de 1970 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1976). Enmiendas propuestas por Noruega, puestas en circulación por el Secretario general de las Naciones Unidas el 24 de julio de 1991.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Abril de 1992
MarginalBOE-A-1993-16871
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES DE VEHÍCULOS QUE EFECTÚEN TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA (AETR), HECHO EN GINEBRA EL 1 DE JULIO DE 1970. ENMIENDAS PROPUESTAS POR NORUEGA

Artículo 1 º Definiciones.

Modificar el texto del párrafo g) del modo siguiente:

«g) Por “transporte por carretera”, cualquier desplazamiento efectuado en vías abiertas al uso público, en vacío o con carga, de un vehículo destinado al transporte de viajeros o de mercancías.»

Modificar el texto del párrafo i) del modo siguiente:

«i) Por “servicios regulares”, los servicios que aseguren el transporte de personas realizado con arreglo a una frecuencia y en itinerarios determinados. Estos servicios podrán tomar y dejar personas en paradas previamente señaladas.

En reglamento de explotación, o documentos equivalentes aprobados por los poderes públicos competentes de las Partes contratantes y publicado por el transportista antes de su aplicación, se definirán las condiciones del transporte, especialmente la frecuencia, horarios, tarifas y obligación de transportar, a menos que estas condiciones estén ya establecidas por un texto legal o reglamentario.

Quienquiera que fuese el organizador de los transportes, también se considerarán como servicios regulares aquellos que aseguren el transporte de categorías determinadas de personas con exclusión de otros viajeros, siempre que estos servicios sean efectuados en las condiciones indicadas en el primer apartado de la presente definición. Los servicios de esta categoría, en especial los que aseguran el transporte de trabajadores al lugar de su trabajo, y desde éste a su domicilio, o el transporte de escolares a los establecimientos docentes, y desde éstos a su domicilio, se denominarán en lo sucesivo “servicios regulares especiales”.

Modificar el texto del párrafo 1) del modo siguiente:

«1) Por “semana”, el período comprendido entre las cero horas del lunes y las veinticuatro horas del domingo.»

Modificar el texto del párrafo m) del modo siguiente:

m) Por “descanso”, todo período ininterrumpido de al menos una hora, durante el cual el conductor puede disponer libremente de su tiempo.»

Suprimir los párrafos n) y o).

Artículo 2

Modificar el texto del párrafo 2 b) del modo siguiente:

b) Salvo acuerdo en contrario concertado entre las Partes contratantes cuyo territorio se utilice, el presente Acuerdo no se aplicará a los transportes internacionales por carretera efectuados por medio de:

1. Vehículos destinados al transporte de mercancías y cuyo peso máximo autorizado, comprendido el de los remolques o el de los semirremolques, no exceda de 3,5 toneladas.

2. Vehículos destinados al transporte de viajeros que, conforme a su tipo de construcción o equipamiento, sean adecuados para transportar nueve personas como máximo, comprendido el conductor, y estén destinados a dichos fines.

3. Vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido de línea no exceda de 50 kilómetros.

4. Vehículos cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 30 kilómetros por hora.

5. Vehículos destinados a los servicios de las fuerzas armadas, protección civil, bomberos y de fuerzas responsables del mantenimiento del orden público o situadas bajo su control.

6. Vehículos destinados a los servicios de alcantarillado, protección contra inundaciones, agua, gas, electricidad, vías públicas, retirada de basuras, telégrafos, teléfonos, envíos postales, radiodifusión, televisión y de detección de emisores o receptores de televisión o de radio.

7. Vehículos utilizados en situaciones de urgencia o destinados a misiones de salvamento.

8. Vehículos especializados destinados a tareas médicas.

9. Vehículos que transporten material circense o de fiestas y verbenas.

10. Vehículos especializados de reparación.

11. Vehículos que efectúen pruebas en ruta a fines de mejoras técnicas, reparación o mantenimiento, y vehículos nuevos o transformados que aún no hayan sido puestos en circulación.

12. Vehículos utilizados para transportes no comerciales de bienes con fines privados.

13. Vehículos utilizados para la recogida de leche en las vaquerías o que lleven a las mismas cántaros de leche o de productos lácteos destinados a la alimentación del ganado.

Suprimir los apartados c) y d) del párrafo 2.

Artículo 3 º Aplicación de ciertas disposiciones del Acuerdo a los transportes por carretera efectuados por vehículos matriculados en Estados no Partes contratantes.

Modificar el texto de este artículo del modo siguiente:

Artículo 3

Aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo a los transportes por carretera efectuados por vehículos matriculados en Estados que no sean Partes contratantes

1. Cada Parte contratante aplicará en su territorio a los transportes internacionales por carretera efectuados por cualquier vehículo matriculado en el territorio de un Estado que no sea Parte contratante del presente Acuerdo, disposiciones por lo menos tan estrictas como las contenidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del presente Acuerdo.

2. Cada Parte contratante, en el caso de un vehículo matriculado en un Estado que no sea Parte contratante del presente Acuerdo, sólo podrá exigir, en lugar del aparato de control conforme a lo especificado en el anejo al presente Acuerdo, hojas de registro diario rellenadas a mano por el conductor.

Artículo 4 º Principios generales.

Modificar el texto de este artículo del modo siguiente:

Artículo 4

Principios generales

Cada Parte contratante podrá aplicar condiciones mínimas más elevadas o máximas inferiores a las previstas en los artículos 5 a 8 inclusive. Las disposiciones del presente Acuerdo continuarán, sin embargo, siendo aplicables a los conductores que efectúen operaciones de transporte internacional en vehículos matriculados en otro Estado, sea o no Parte contratante.

Artículo 5 º Condiciones que deberán reunir los conductores.

Sustituir este artículo por el texto siguiente:

Artículo 5

Tripulaciones

1. La edad mínima de los conductores dedicados al transporte de mercancías se fija en:

a) Dieciocho años cumplidos para los vehículos, comprendidos, en su caso, los remolques o semirremolques, cuyo peso máximo autorizado sea inferior o igual a 7,5 toneladas.

b) Para los demás vehículos: Veintiún años cumplidos, o dieciocho años cumplidos, a condición de que el interesado sea titular de un certificado de aptitud profesional, reconocido por una de las Partes contratantes, en que se haga constar que ha superado la formación de conductor de vehículos destinados al transporte de mercancías por carretera. Las Partes contratantes se mantendrán informadas del nivel mínimo de formación nacional requerida en su país y de las demás condiciones pertinentes que sean aplicables a los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los conductores destinados al transporte de viajeros deberán tener una edad mínima de veintiún años.

Los conductores destinados al transporte de viajeros en trayectos que excedan de un radio de 50 kilómetros en torno al lugar de base habitual del vehículo deberán reunir igualmente las siguientes condiciones:

a) Haber ejercido durante un año como mínimo la actividad de conductor destinado al transporte de mercancías de vehículos cuyo peso máximo autorizado sea superior a 3,5 toneladas.

b) Haber ejercido durante un año como mínimo la actividad de conductor destinado al transporte de viajeros en trayectos que no excedan de un radio de 50 kilómetros en torno al lugar de base habitual del vehículo, o de otros tipos de transportes de viajeros no sometidos al presente Acuerdo, siempre que la autoridad competente considere que de ese modo han adquirido la experiencia necesaria.

c) Ser titulares de un certificado de aptitud profesional reconocido por una de las Partes contratantes en que se haga constar que ha superado una formación de conductor de vehículos destinados al transporte de viajeros por carretera.

Artículo 6 º Descanso diario.

Sustituir este artículo por el texto siguiente:

Artículo 6

Tiempo de conducción

1. La duración total del tiempo de conducción comprendido entre dos descansos diarios o entre un descanso diario y un descanso semanal, denominado en lo sucesivo “período de conducción diario”, no deberá exceder de nueve horas. Podrá ser aumentado a diez horas dos veces por semana.

Después de un máximo de seis períodos de conducción diarios, el conductor deberá disfrutar de un descanso semanal según se define en el párrafo 3 del artículo 8.

El período de descanso semanal podrá ser aplazado hasta el final del sexto día si la duración total del tiempo de conducción en el curso de los seis días no sobrepasa el máximo correspondiente a seis períodos de conducción diaria.

En el caso de transportes internacionales de viajeros distintos de los servicios regulares, las palabras “seis” y “sexto” que figuran en el segundo y el tercer apartados se sustituirán, respectivamente, por “doce” y “duodécimo”.

2. La duración total del tiempo de conducción no deberá...

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