STS, 29 de Marzo de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1821/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado don José Luis Merino García-Ciaño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 7 de mayo de 1.993 en recurso de suplicación 2386/92 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo de 14 de octubre de 1.992, recaída en procedimiento 539/92 instado sobre reclamación de cantidad --diferencias salariales por revalorización de trienios-- por DOÑA María, que no se ha personado en concepto de parte recurrida.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 7 de mayo de 1.992, que incluye los siguiente particulares: ANTECEDENTES DE HECHO Primero: Según consta en autos se presentó demanda por María, ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en reclamación de revalorización de trienios, siendo demandando el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social, dictó sentencia de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos por la que se desestimaba la demanda. Segundo.- En la mencionada sentencia y como Hechos Declarados Probados los siguientes: 1º) La demandante presta servicios para el Insalud en el Centro de Salud de Riosa con la categoría profesional de A.T.S. 2º) Solicita en este procedimiento el incremento establecido por la Ley de Presupuestos de los años 1.988 y 1.992 en el premio de antiguedad que percibe en dicho Instituto. 3º) A tal efecto interpuso reclamación el 29 de mayo de 1.992, sin que conste que fuera contestada por la entidad gestora demandada. 4º) La cuestión aquí debatida afecta a un gran número de trabajadores del INSALUD. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado, de contrario. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS. "Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre revalorización de trienios, y en consecuencia revocamos dicha resolución declarando el derecho de la recurrente a que los trienios devengados y consolidados con anterioridad a septiembre de 1.987, se incrementen anualmente en los porcentajes fijados por las leyes de presupuestos para los años 1.988 a 1.992, condenando al Instituto Nacional de la Salud a pasar por esta declaración y al abono de las cantidades resultantes de dichos incrementos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero de 1.990 y de Murcia de 5 de junio de 1.990; B) Infringe la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre; en relación con los artículos que cita de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1.987 a 1.993; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones, por aportación de la parte, las certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso y, sin que hubiera lugar al de impugnación por no haberse personado la parte recurrida, emitió su preceptivo informe el ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 18 de marzo de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del principado de Asturias con fecha 7 de mayo de 1.993, con estimación del recurso de suplicación a que se contrae revoca la de instancia y declara el derecho de la recurrente a que los trienios devengados y consolidados con anterioridad a septiembre de 1.987 se incrementen anualmente con los porcentajes fijados por las leyes de presupuestos para los años 1.988 a 1.992 y condena en consecuencia al Instituto Nacional de la Salud a pasar por tal declaración y al abono de las cantidades resultantes de dichos incrementos. La actora presta servicios para el Insalud con la categoría de A.T.S. y formuló la pretensión acogida; y la Sala razona que por lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos dichas, en relación con la disposición transitoria 2.2 del Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1.987, es contraria a derecho la restricción de incremento anual conforme a dichas leyes, en la medida que éstas lo fijen.

SEGUNDO

Como contrarias a la recurrida y por ellas contradichas ha invocado --y documentado adecuadamente-- la parte que recurre las sentencias dictadas por la propia Sala de Asturias de 19 de febrero de 1.990, y por la también de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de junio de 1.990. Entre aquella y éstas concurre la necesaria contradicción que viabiliza la casación para la unificación de doctrina, en los términos que puntualiza el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; ya que las tres deciden sobre la misma problemática, que es la que enuncia el pronunciamiento ya especificado de la sentencia recurrida, del que disienten radicalmente --al desestimar las demandas-- los de las contrarias. Es intrascendente, desde luego, que se reclamen trienios correspondientes a distintos períodos temporales, pues en todo caso hay que partir de normas legales en todo coincidentes: la disposición transitoria segunda , número 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y las contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que son del mismo tenor esencial en las que aprueban los de los años 1.988 a 1.993.

TERCERO

Ello sentado, ha de resolverse acerca de la infracción legal que, como cometida por la sentencia recurrida, plantea el recurso; así como sobre el quebranto de doctrina también denunciado. Refiere la recurrente aquella infracción a la de las normas legales que acabamos de citar en el precedente fundamento jurídico; y ella, efectivamente se da.

Ocurre que ya esta Sala así lo ha declarado, pues recientes pero ya reiteradas sentencias, han resuelto, también en unificación de doctrina, recursos no ya análogos sino de plena identidad con el presente, cual sucede en las de 16 de febrero (que cita la de 10 anterior), 21 de febrero y 26 de febrero de 1.994. Incluso son coincidentes las resoluciones traídas como contrarias y las tres versan sobre resoluciones de la Sala de Asturias.

Obvio es que a la doctrina por ellas mantenida, que ahora se reitera, ha de estarse; y que sería ocioso --si no impertinente--reproducir los fundamentos jurídicos que contienen. Basta reproducir su común conclusión: que los trienios cumplidos por el personal estatutario de la Seguridad Social con anterioridad al sistema retributivo que para él establece el Real Decreto Ley 3/1987 no actualizan su cuantía con el incremento que establecen las Leyes de Presupuestos.

CUARTO

De lo dicho se sigue que la sentencia recurrida, al incurrir en la infracción legal denunciada y apartarse de la doctrina ajustada, ha de ser casada y anulada, como consecuencia de la estimación, que procede, del recurso y según lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de procedimiento Laboral; como también que para resolver el debate planteado en suplicación --lo que no requiere fundamentación distinta de la expresada-- ha de ser desestimado el recurso de tal grado que interpuso la demandante para confirmar la sentencia de instancia. No ha lugar a imposición de costas, (artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 7 de mayo de 1.993, al resolver recurso de suplicación 2386/92; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el referido recurso de suplicación y confirmamos la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.992 por el Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo, recaída en procedimiento 539/92 sobre reclamación de cantidad, seguido por la demanda de DOÑA Maríacontra el hoy recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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