STS, 31 de Enero de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:560
Número de Recurso1249/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO D. C.D.Z.C. en la representación y defensa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de Junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 1064/98, formulado por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Soc ial Nº 27 de Madrid, de fecha 27 de Octubre de 1997, en virtud de demanda formulada porD.G.G.P. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de Octubre de, 1997, el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dñª Genoveva Gomar Peñalva frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actoraG.G.P., presta servicios por cuenta del INSALUD como ATS con nombramiento en propiedad desde el 31-12-97 percibiendo un salario de 229.200 pts/mes con p.p. SEGUNDO.- Con anterioridad a su ingreso en la seguridad social, la actora prestaba también servicios para el organismo demandado como religiosa administrativa en el Hospital La Paz desde el 1-10-69 a 31-12-70 y como ATS en el mismo hospital desde el 1-1-71 hasta el 30-12-77.

El INSALUD no reconoce a efectos de antigüedad el mencionado periodo que se corresponde con dos trienios y un año. TERCERO.- Obra unido a las actuaciones el convenio suscrito entre la comunidad religiosa y el entonces Instituto Nacional de Previsión, convenio que se tiene íntegramente por reproducido así como el anexo que figura unido al mismo. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada porG.G.P. contra el INSALUD, sobre derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se computen a efectos de antigüedad el periodo trabajado entre el 1-10-69 al 30-12-77 y consecuencia, debo condenar y condeno al INSALUD a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 667.368 Ptas. por los trienios dejados de percibir durante el periodo de 25-10-91, debo condenar y condeno igualmente al mencionado organismo a abonar a la actora en concepto de antigüedad cada mes a partir de mayo de 1997 la cantidad de 9.340 Ptas. y debo condenar y condeno al mencionado organismo a reconocer que la demandante cumplirá un nuevo trienio el 1-1-1998."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia con fecha 14 de Abril de 1998 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debe ser estimada y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de fecha 27 de Octubre de 1997 a virtud de demanda deducida por D.G.G.P. contra el INSALUD, en reclamación sobre Derechos y Cantidad y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución judicial únicamente en el sentido de que el INSALUD debo abonar a la actora la suma de - 483.927 Ptas. en lugar de - 667.368- Ptas. manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia."

TERCERO.- D.C.D.Z.C., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: Iº).- Infracción en concepto de interpretación errónea del artículo 1.2 y concordantes de la Ley 70/78 de 26-12 en relación con el artículo 1.1 y concordantes del R.D. 1181/89 de 29-9 IIº).- Infracción en concepto de violación por no aplicación de la Disposición Adicional Tercera del R.D. 1181/89 de 29-9. IIIº).- Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la Jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 20 de enero de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 19 de Octubre de 1999 para la votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la demanda que dio origen a la sentencia que hoy se combate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la hoy recurrida suplicaba que se le abonase determinada cantidad por los trienios dejados de percibir en el periodo del 25 de octubre de 1991 al 30 de abril de 1997, en razón a los servicios previos prestados como religiosa administrativa, en el Hospital de la Paz, posteriormente como ATS en el mismo Centro y así mismo, que se le abonase cada mes a partir del mes de mayo de 1997 la cantidad que fijaba en concepto de antigüedad, adicionándola a la antigüedad que ya tiene reconocida y consolidada, y que se le reconociese que con fecha 1 de enero de 1998 cumplirá un nuevo trienio. La sentencia de instancia acogió íntegramente estas peticiones, y el recurso de suplicación fue estimado parcialmente minorando la cantidad que se solicitaba en el primer pedimento de su demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, es decir, reconociendo a los efectos de antigüedad los servicios realizados bajo su vocación religiosa en virtud del acuerdo entre su Comunidad, la Compañía Hijas de Caridad deS.V.P., y el INSALUD, y con el mismo plazo de retrotración de cinco años.

Como sentencias a comparar se citan en los escritos de preparación e interposición, la de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 26 de mayo de 1995, a los efectos del cómputo de los servicios prestados con vinculación a una Comunidad religiosa, y la del Tribunal Superior de la Comunidad de Aragón de 2 de abril de 1997 en cuento a la retrotración de efectos.

En el primer proceso se estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia en la que se reclamaba por personal estatutario del Insalud el reconocimiento de los servicios previos antes del nombramiento en propiedad en el nuevo puesto de trabajo, realizados, como se indica, en calidad religiosa en virtud de acuerdo entre su convento y la Entidad hoy integrada en Insalud, En la segunda sentencia citada para contraste, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente y se fijaron los efectos económicos a un año de atrasos computado desde la fecha de su petición.

Indudablemente el juicio comparativo entre las sentencias lleva a la Sala a establecer que concurren entre ellas la triple identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones entre litigantes en la misma situación jurídica, obteniendo sin embargo diferentes respuestas de los órganos judiciales.

Acreditado pues el presupuesto se impone entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO: La parte recurrente combate la sentencia en dos motivos, que se concretan, el primero de ellos en la interpretación errónea de artículo 1.2 y concordantes de la Ley 70/78 de 26 de diciembre, en relación con el artículo 1.1 y concordantes del R.D. 1181/89 de 29 de septiembre. El segundo por infracción en concepto de violación por no aplicación de la Disposición Adicional Tercera del R.D. anteriormente citado. Es incontrovertido que la estimación del primer motivo haría innecesaria la reflexión sobre el segundo al carecer de derecho a las diferencias objeto de reclamación.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas la Sala entiende que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, pues en la recurrida se olvida que la Ley 70/1979, en su artículo 1º que determina su ámbito de aplicación, se refiere a los servicios previos prestados por funcionarios y dicha calificación como dice la sentencia no corresponde a una religiosa sometida a la disciplina de la Orden y a sus superiores y no a la de una empresa, no existiendo por ello la prestac ión de trabajo como tal religiosa a cambio de la remuneración que le abonase el dador del trabajo, y sí cumplimiento, respecto de la Orden, de los votos y fines religiosos concurrentes, siendo imposible por ello adquirir ese derecho al complemento de antigüedad que se reclama. Si los términos de la normativa que reguló la integración se refieren como se indica a los funcionarios y estamos en presencia de una persona que no ostenta esta calificación y cuya actuación deriva de esa disciplina debida a su Orden, es incontrovertido ante la caridad de los términos que la actora no puede ampararse en esa norma.

TERCERO: La estimación de ese primer motivo hace innecesario, como hemos indicado el análisis del segundo, Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión que la doctrina correcta es la seguida por la sentencia de contraste, y por ello que la sentencia recurrida cometió las infracciones denunciadas Por tanto al resolver el recurso de suplicación, procede casar y anular la sentencia recurrida y estimar dicho recurso para revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolver al Instituto demandado de las pretensiones contra él ejercitadas. Sin costas.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.C.Z.C.

en nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 9 de julio de 1998, en el recurso de Suplicación 1064/98 interpuesto contra la sentencia del Juzgado n° 27 de los de Madrid recaída en los autos 465/97 en virtud de demanda promovida por D.G.G.P. sobre el cómputo de antigüedad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos dicho recurso y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda absolviendo al Insalud de las pretensiones contra él ejercitadas. Sin costas.

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