STSJ Cataluña 9860, 26 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:9860
Número de Recurso200/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9860
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 200/2004 Parte apelante: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT Parte apelada: Pedro Francisco Representante de la parte apelada: MANUEL MOLINA TORRALBO S E N T E N C I A Nº 1036/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil cinco VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16/06/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 299/2003, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 30/6/03 de la Delegación Territorial de Barcelona del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 7/3/03 que desestima la soliciud de reconocimiento a efectos de trienios, por los servicios prestados por el recurrente en el CEIP Pompeu Fabra y en el CEIP El Sagrer de Barcelona, antes de su integración en la red de centros públicos. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de octubre de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación con num 200/04 la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona en fecha 16 de junio de 2004, en el Procedimiento Abreviado num 299/03 estimatoria de la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra la Resolución de 30 de junio de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7 de marzo de 2003 de la Delegació Territorial del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, por la cual se desestima su solicitud de reconocimiento a efectos de trienios de los servicios prestados en el CEIP Pompeu Fabra y en el CEIP El Sagrer de Barcelona, con anterioridad a su integración en la Red de Centros Publicos.

El fallo de la Sentencia atacada dispone:

"Primer. Estimar aquest recurs.

Segon

Anul.lar les resolucions impugnades.

Tercero

Reconèixer a l'actor la situació jurídica individualitzada consistent en que li siguin reconeguts els triennis sol.licitats i la seva antiguitat amb els efectes retributius corresponents.

Quart

No efectuar un pronunciament especial pel que fa a les costes processals causades en aquest recurs. "

El argumento del que parte la Sentencia de instancia para la estimación de la demanda es que reconoce al actor la aplicación de la Disposició Transitoria sisesa de la L.O 1/90 , de 3 de octubre a pesar de que en las fechas referidas no se reconociese la disciplina de musica dentro de los estudios reglados de los planes de estudio vigentes y por ello no formase parte de los planes de integración de los centros entonces privados.

SEGUNDO

La parte apelante, Generalitat de Catalunya, mantiene como ataque a la Sentencia de instancia los siguientes argumentos:

  1. - inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, 2.- en cuanto al fondo, mantiene que no es de aplicación al presente caso la Disposición transitoria sexta de la LOGSE , puesto que esta disposición constituye una excepción a la regla general que regula el reconocimiento de los servicios prestados a efectos de trienios y en segundo lugar porque la aplicación de esta excepción está supeditada al cumplimiento de dos condiciones y el Sr. Pedro Francisco no cumple ninguna de ellas. Así:

2.1.- El Sr. Pedro Francisco no prestó servicios previos en una Administración Publica a efectos de reconocimiento de trienios.

En cuanto al centro CEIP Pompeu Fabra se integró en la red publica en 1987 y el personal docente con efectos del 1 de septiembre de 1987. en el Anexo II del Convenio de integración firmado en fecha de 28 de agosto de 1987 no figura el nombre del Sr. Pedro Francisco , POR LO QUE RESULTA EXCLUIDO DEL PROCESO DE INTEGRACIÓ. Su contrato con la Sociedad Cooperativa Cultural Pompeu Fabra causó baja en fecha de 31 de agosto de 1987 , por lo que en la fecha de efectos no estaba contratado por el Centro.

Por lo que se refiere el Centro CEIP El Sagrer , cuando el actor comenzó a trabajar en 1987 ya era centro publico, por lo que ni era centro privado, ni el Sr. Pedro Francisco trabajaba en el Centro cuando se realizó el proceso de integración. Por lo que no puede aplicársele la DT 6 de la LOGSE.

2.2.- El Sr. Pedro Francisco no ingresó en la funcion publica docente mediante las convocatorias especificas que la Administración previó exclusivamente para el colectivo afectado y por un periodo concreto, que venia determinado en el respectivo convenio de integración firmado por cada uno de los centros privados que se integraron en la...

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