STSJ Castilla y León , 26 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:5020
Número de Recurso351/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

mayo de 2000 dictada en reclamación 9/2850/1997 sobre I.R.P.F. SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 351/2000 interpuesto por DON Juan Enrique y DOÑA Elvira representados por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado Don José Santos González Primo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de mayo de 2000 desestimando la reclamación económico administrativa nº 9/2850/1997 formulada por el recurrente contra Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 21 de noviembre de 1997 por el que se practicó liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad incoada por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991 por importe de 566.827 pesetas de cuota 304.743 pesetas de intereses de demora y 340.096 pesetas de sanción, habiendo compadecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de julio de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de octubre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo, por los motivos formales y/o de fondo invocados en la fundamentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de noviembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 25 de octubre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de mayo de 2000

desestimando la reclamación económico administrativa nº 9/2850/1997 formulada por el recurrente contra Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 21 de noviembre de 1997 por el que se practicó liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad incoada por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991 por importe de 566.827 pesetas de cuota 304.743 pesetas de intereses de demora y 340.096 pesetas de sanción.

Del examen del expediente administrativo se desprende que el 26 de junio de 1992 (folios 53 y siguientes del expediente) se presentó por los recurrentes declaración liquidación ordinaria conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1991, solicitando la devolución de una cuota diferencial de 771.321 pesetas.

Como consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Tributos iniciadas mediante citación-requerimiento de 16 de enero de 1996 notificado al día siguiente (17-1-96) y tras diversos trámites en la actuación inspectora (autorización conferida por los actores a su representante, diligencias, entre otras, de 2-2-96, 6-2-96, 15-5-96, 20-5-96, 12-6-96, 4-12-96, 18-12-96, 13-1-97, 31-1-97, 7-2-97, 24-2-97, 10-3-97, acta de disconformidad 24-3-97 posteriormente anulada, diligencias de 24-3-97, 7- 4-97, 14-4-97, solicitudes de prórroga y alegaciones en abril de 1997) con fecha 25 de septiembre de 1997 se levanta, entre otras, el Acta de disconformidad A02 61767730. En la citada acta se procede a modificar la base imponible declarada por los sujetos pasivos como consecuencia de los siguientes conceptos: mayor rendimiento neto de capital inmobiliario al no considerar deducibles parte de los intereses de préstamos que no se hallan afectos a la adquisición de vivienda habitual; mayor rendimiento neto de capital mobiliario procedentes de intereses de Deuda Pública no declarados por importe de 69.903 pesetas; mayor rendimiento de la actividad profesional del sujeto pasivo Don Juan Enrique correspondientes a gastos no deducibles (352.809 pesetas deducidas como amortizaciones por no estar contabilizadas en el libro registro de gastos y 210.000 pesetas deducidas como compras por tratarse de la adquisición de programas de ordenador que la Inspección considera inmovilizado inmaterial); y, por último, un incremento de patrimonio no justificado de 1.233.287 pesetas puesto de manifiesto en parte de los inmuebles NUM000 C/

DIRECCION000 , NUM001 y C/ DIRECCION001 , NUM002 cuya financiación no se justifica con la renta y patrimonio declarados. Se propone finalmente en el acta una liquidación que por todos los conceptos -cuota, intereses de demora y sanción- ascendía a la cantidad de 1.211.666 pesetas.

Tras el informe de la Subinspección de tributos (1-10-97) y las alegaciones formuladas por el recurrente -después de la concesión de prórroga para ello- frente al Acta en escrito presentado 27-10-97, mediante acuerdo de la Jefatura de la Dependencia Provincial de Inspección 21-11-97 se confirma la propuesta formulada practicando la correspondiente liquidación definitiva. Interpuesta reclamación económico administrativa frente al anterior acuerdo es desestimada por la resolución del TEAR aquí impugnadas.

SEGUNDO

Impugnan los demandantes la actuación administrativa por entender que se ha producido la caducidad, tanto a la hora de dictarse por el Inspector Jefe el acuerdo de liquidación como en el propio expediente de inspección, la falta de motivación por la insuficiencia de datos consignados en el acta vulnerándose el art. 124 de la L.G.T. y la prescripción de la acción administrativa para liquidar por el IRPF correspondiente a 1991. Sostienen, en cuanto al fondo, la improcedencia de rechazar como gasto deducible las amortizaciones no contabilizadas así como de la cantidad correspondiente a la compra de programas de ordenador al no poder considerarse como un activo inmovilizado inmaterial, señalando que el incremento patrimonial no justificado se corresponde con la indemnización por despido y subsidio de desempleo.

Tales argumentaciones son puntualmente rebatidas de contrario interesando la desestimación del recurso por la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Entrando a examinar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por los recurrente, y por lo que se refiere en primer lugar a la invocada caducidad del acuerdo de liquidación (si bien ha de entenderse que en cualquier caso lo caducado sería la correspondiente acción o procedimiento) al entender que se ha producido un incumplimiento de lo preceptuado en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección, precepto que contiene indicación de los plazos para que se dicten resoluciones por el Inspector Jefe en relación con el acta de disconformidad, resulta conveniente señalar que el incumplimiento de los plazos no arrastra por se la nulidad radical de los actos dictados con quebrantamiento de las normas que regulan los plazos, pues para ello es preciso que el término sea esencial, como se viene a establecer en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, según el cual "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ella solo implicará la anulabilidad del acto cuanto así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Más específicamente, en el ámbito tributario, dispone el art. 115 de la LGT que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

En cualquier caso intranscendentes resultan además las anteriores consideraciones pues, si atendemos a las prevenciones contenidas en el art. 60.4 ("cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones") y en el art. 56.1 ("cuando el sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable se niegue a suscribir el acta o suscribiéndola no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará el correspondiente expediente administrativo que se tramitará por el órgano actuante de la Inspección de los Tributos, quedando el interesado advertido en el ejemplar que se le entregue de su derecho a presentar ante dicho órgano las alegaciones que considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente, dentro del plazo de los 15 días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción") del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el...

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