STSJ Asturias , 20 de Enero de 2005

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2005:111
Número de Recurso1679/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00041/2005 T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2OVIEDO01233/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1679/99 RECURRENTE: D. Clemente PROCURADOR: SRA. GARCÍA GARCÍA RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 41/05 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a veinte de enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O. 1679/1999, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luz García García, en nombre y representación de D. Clemente , con la dirección del Letrado D. Gerardo de la Iglesia, contra Resolución del TEARA de 16 de julio de 1999, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección de los

Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón relativos al acta de disconformidad nº NUM000 incoada por el concepto tributario I.R.P.F. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 13 de noviembre de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anule el Acuerdo del TEARA, de 16 de julio de 1999 Reclamaciones acumuladas nº 52/716/98 y 52/45/99 por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, dejando sin efecto la deuda tributaria, subsidiariamente fijando la que resulte de la prueba pericial y declarando la obligación de la Administración de indemnizar los gastos de los avales bancarios, y con imposición de costas a la Entidad demandada, por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de julio de 1999, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas contra los acuerdos dictados por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón, de fechas 7 de agosto y de 15 de diciembre de 1998, relativos al acta de disconformidad número NUM000 , incoada con fecha 19 de junio de 1998 por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, con una deuda tributaria de 2.075.779 pesetas, incluidos intereses de demora, y una sanción por infracción tributaria grave por importe de 1.003.788 pesetas, alegándose en apoyo de la pretensión deducida, con el consiguiente reembolso de los gastos por los avales bancarios constituidos, la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación del rendimiento neto de la actividad, ya que la mayor parte de los ingresos figuran anotados en el correspondiente libro, debiendo prevalecer el rendimiento neto declarado, y no encontrarse debidamente graduada la sanción.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente, en primer lugar, la improcedencia del régimen de estimación indirecta aduciendo entre otras consideraciones que está basada en conjeturas, hipótesis, suposiciones y en un...

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