STSJ Castilla y León , 20 de Mayo de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:2817
Número de Recurso348/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de Sociedades. La condición de elector de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación la ostentan las entidades que integran el Grupo de Sociedades, y éstas son las que han de satisfacer el recurso cameral y no el Grupo de empresas.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 348/04 interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don José María Vicente Domingo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, de 28 de abril de 2004 por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa 9/979/03 interpuesta por la mercantil Transformados Siderúrgicos S.A. contra la liquidación del recurso cameral permanente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos, concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio fiscal 2001, por un importe de 2.206,10 euros e Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio fiscal 2002, por un importe de 134,89 euros, habiendo acordado el T.E.A.R. estimar parcialmente la reclamación, anulando la liquidación impugnada del recurso cameral permanente girada por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, debiendo proceder la Oficina Gestora a la devolución de la cantidad ingresada con los intereses correspondientes, desestimando la reclamación en los demás extremos; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de agosto de 2004.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11-11-04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia declarando nula y sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, recurrida, con estimación del recurso, con expresa imposición de costas si se opusiera.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 24-11-04 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de mayo de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, de 28 de abril de 2004 por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa 9/979/03 interpuesta por la mercantil Transformados Siderúrgicos S.A. contra la liquidación del recurso cameral permanente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos, concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio fiscal 2001, por un importe de 2.206,10 euros e Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio fiscal 2002, por un importe de 134,89 euros, habiendo acordado el T.E.A.R. estimar parcialmente la reclamación, anulando la liquidación impugnada del recurso cameral permanente girada por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, debiendo proceder la Oficina Gestora a la devolución de la cantidad ingresada con los intereses correspondientes, desestimando la reclamación en los demás extremos.

Sostiene la representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos que no es aplicable el régimen especial de tributación del impuesto de sociedades previsto para los grupos de sociedades, por tratarse de un régimen especial aplicable solo al impuesto de sociedades, que no concuerda con las previsiones legales respecto del recurso cameral permanente, que como exacción parafiscal que es goza de la naturaleza de los impuestos, y ha de regirse por la previsiones de su ley, en este caso, las que resultan de los art. 13 y 6 de la ley 13/1993 , que definen quienes tienen la obligación de pago y quienes son los sujetos pasivos de dicha exacción parafiscal, citando en apoyo de su postura diversas sentencias dictadas por distintas Salas de lo Contencioso Administrativo tanto de Tribunales Superiores como de la Audiencia Nacional.

A tales pretensiones se opone de contrario la defensa de la tesis sostenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, que pone el énfasis tanto en la indicación del art. 12.1.c) que habla de cuota líquida, como en la indicación del art. 14.1, cuando a propósito de la recaudación de los diversos conceptos, dice que se desarrollará con sujeción a las mismas disposiciones dictadas para aquellos tributos a los que las respectivas exacciones se refieren. Indicación ésta de la que deducen que se ha de estar a las previsiones de los art. 78 y siguientes de la Ley del Impuesto de Sociedades , pudiendo exigirse la exacción que se determina con base en el impuesto de sociedades, únicamente a quien tiene el concepto de sujeto pasivo en dicho impuesto, o sea, el grupo fiscal.

SEGUNDO

Nos encontramos ante una discusión eminentemente jurídica, en la que no existe disputa respecto de los hechos que sirven de base a las posturas de las partes. La cuestión a dilucidar es si Trasformados Siderúrgicos S.A. ha de pagar la exacción parafiscal del recurso cameral permanente proveniente de sus resultados a efectos del Impuesto de Sociedades, o quien ha de pagar por dicho concepto ha de ser el grupo fiscal en el que está integrada, cuya representante es la mercantil BAMESA ACEROS S.L. Para resolver la cuestión nos encontramos con dos posturas, la sostenida por la aquí recurrente, que es avalada por diversas resoluciones judiciales, y la sostenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, que defiende el Abogado del Estado, y se sustenta en diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central.

Sopesados los argumentos que sustentan cada una de ellas, la Sala se inclina por la postura que ampara las pretensiones de la recurrente, siendo en este sentido definitivos los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2002 , siendo Ponente Mª Asunción Salvo Tambo, que da cumplida respuesta a cada uno de los argumentos expuestos por los demandados cuando dice: "La cuestión de fondo planteada en el presente recurso se circunscribe a determinar si las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada deben o no tributar en el Recurso Cameral Permanente en favor de las Cámaras de Comercio como un único sujeto pasivo formado por el grupo consolidado.

Pues bien la Sala debe poner de manifiesto que tal cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en el sentido de entender que las sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributan en régimen de declaración consolidada no trasladan dicha forma de tributación al Recurso Cameral pero sí han de tributar en dicho recurso cameral individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades.

En efecto, en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2000 (Fundamento de Derecho Cuarto)

decíamos:

"El último motivo de la demanda se basa en que el recurso cameral correspondiente a las sociedades en régimen consolidado (cual es el "Banco S."), ha de ser calculado sobre la cuota líquida total declarada por el Grupo Consolidado, al existir exclusivamente dicha cuota líquida, y no varias cuotas líquidas individuales correspondientes a cada una de dichas sociedades.

Es el Real Decreto 1414/77 de 17 de junio, regulador del régimen consolidado, el que señala en su art. 1.2 que "El régimen de declaración consolidada comprenderá únicamente al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, sin que sea por tanto de aplicación a ningún otro tributo, salvo el tratamiento especial del Impuesto sobre las Rentas del Capital, en que se estará a lo dispuesto en el art. 33 de esta disposición". Puesto que el recurso cameral permanente se configura en la Ley como una exacción parafiscal, lleva razón la Cámara de Comercio en cuanto que para nada afecta a la liquidación ahora impugnada en el que la entidad recurrente sea la dominante de un Grupo Consolidado.

Si a lo anterior añadimos que el "Banco S.", no obstante su integración en el grupo de sociedades, estaba obligada a calcular...

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