SAN, 4 de Abril de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:1784
Número de Recurso95/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 95/04 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Argos Linares,

en nombre y representación de REAL RACING CLUB de SANTANDER S.A.D., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución

del T.E.A.C. de fecha 11 febrero de 2004, relativa al I.V.A., con una cuantía de 1.607.670,72 euros

siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 1-III-2004 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y "sea por la caducidad del expediente inspector, sea por no constituir operación sujeta al IVA la participación de mi representada en las quinielas, sea por no localizarse en España la contratación de jugadores y la adquisición de derechos de imagen a entidades no residentes que efectuó o sea subsidiarimente por resultar contraria a derecho la liquidación de intereses de demora practicada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de marzo de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal de REAL RACING CLUB DE SANTANDER S.A.D. contra Resolución del T.E.A.C. de 11 de Febrero de 2004 RG 1422-02 RS-178-02 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la hoy actora contra liquidación del IVA practicada por la Oficina Nacional de Inspección el 6 de marzo de 2002 relativa a los ejercicios 1.996 y l.997 (cuota e intereses por importe de 280.527,95 euros) y l.998 y l.999 por importe de 1.607.670,72 euros.

El 24 de enero de 2002 se incoa a la hoy actora Acta A02 num. 70507203.

SEGUNDO

Aduce la parte, en primer término, la caducidad del expediente por improcedencia del acuerdo de ampliación de actuaciones, con la consiguiente prescripción del ejercicio liquidado.

A tal fin manifiesta que se ha producido el supuesto de caducidad previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/98 , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que fija el plazo para las actuaciones en doce meses, salvo que concurran una serie de circunstancias que aconsejen la prórroga del plazo. Considera que la motivación realizada no es válida debido a que no se ha justificado la complejidad de la actuación desarrollada por la Inspección, sin que sea bastante el dato del volumen de operaciones, no existiendo especial complejidad.

Lo primero que se constata es que el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras tiene su cobertura en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que, tras señalar que las actuaciones deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras, establece "no obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional...".

    El referido artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , introdujo, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico-tributario, un plazo de duración limitada de las denominadas "actuaciones inspectoras" que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

    Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31. ter , que estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

    "

  2. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

    2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o regístrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

    3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    4. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

  3. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice".

    El propio precepto -apartado 2- prevé que "la apreciación de la concurrencia de algunas de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo"

    De los preceptos transcritos se deduce, en efecto, que la prórroga del plazo no es automática, sino que la ampliación es una excepción a la regla general de que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección deberán, con arreglo al artículo 29 citado, concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente; y, de otra parte, que deberá motivarse tanto la propuesta como el acuerdo de ampliación.

    En el supuesto que se enjuicia las actuaciones de comprobación e inspección de actual referencia fueron iniciadas en fecha 31 de marzo de 2000 notificada el 4 de abril siguiente, y el Jefe de equipo ONI solicita al Inspector Jefe adjunto al Jefe de la ONI la autorización, y se da traslado a la parte que no realiza alegación alguna para la ampliación del plazo de 12 a 24 meses respecto de la sociedad y conceptos tributarios referidos en la Diligencia de inicio de las actuaciones inspectoras, en la que se incluyen los ejercicios y el tributo que se examinan .

    El acuerdo de ampliación "por otros doce meses más de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación, las cuales deberán concluir en el plazo máximo de 24 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las mismas, es decir desde 4 de abril de 2000", adoptado el día 25 de enero de 2001 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional...

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