Resolución nº 00/2037/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (30-01-2008), en recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ... en representación de la entidad ..., con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de ... del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamación número ...) en la que se desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictado el 16 de enero de 2002, que modifica la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad A02 número ... referida al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, resultando a ingresar una deuda tributaria de 856.069,07 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 2 de junio de 2000 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del obligado tributario ... por laDependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con objeto de comprobar los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas actuaciones concluyen mediante la firma de acta de conformidad A01 número ... el 26 de noviembre de 2001, de la que resulta una cuota a ingresar por la entidad de 3.539.450,63 euros, firmándose asimismo acta de disconformidad A02 número ... el 11 de diciembre de 2001 por los conceptos a los que la entidad no prestaba su conformidad, en este caso los intereses de demora calculados por la Inspección, y que ascendían a 863.293,45 euros.

En las actuaciones se pone de manifiesto que la entidad ... había adquirido en los ejercicios comprobados determinadas prestaciones de servicios por la cesión de derechos de ..., los servicios de intermediarios y la adquisición de derechos ..., servicios que, en cuanto habían sido realizados por personas y/o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto a favor de un destinatario cuya sede de actividad económica sí radica en dicho territorio, determinaban la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo.

Así, la entidad ... es sujeto pasivo obligado a la liquidación del IVA en relación con dichas operaciones, sin que haya procedido a repercutirse el IVA correspondiente, por lo que la Inspección realiza la regularización oportuna. La entidad presta su conformidad a la regularización practicada, incoándose el acta A01 número ... correspondiente.

No obstante, respecto del acta de disconformidad A02 número ..., la Inspección calcula los intereses de demora que deben ser ingresados por la entidad, y lo hace en función del número de días que han transcurrido entre el día en que debió ingresarse el Impuesto devengado (fecha de la autofactura determinante del periodo impositivo, correspondiente a la recepción del servicio prestado, según su reflejo contable) hasta el día en que se entiende producida la liquidación derivada del acta de disconformidad que se incoa por la liquidación de los intereses de demora. Finalmente, se señala que debido a que el sujeto pasivo no repercutió el IVA correspondiente a las prestaciones de servicios recibidas, ni emitió el documento que debía contener la liquidación, no anotó los mismos en los Libros Registros y no consignó su importe en las autoliquidaciones presentadas, se ha producido el descubierto de las cuotas tributarias resultantes ya que el obligado tributario no pudo ejercitar su derecho a la deducción del IVA.

El acuerdo de liquidación derivado del acta de conformidad se entiende producido por el transcurso de un mes desde la firma del acta, y el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad se dicta el 16 de enero de 2002, si bien modifica la propuesta contenida en el acta y fija los intereses de demora a ingresar por la entidad en 856.069,07 euros.

SEGUNDO: Visto el acuerdo de liquidación anterior, y disconforme la entidad con el mismo, interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... La entidad ... presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que los presupuestos exigibles para que la Administración tenga derecho a ser indemnizada por el retraso en el pago no concurren en el presente caso, a saber: perjuicio real, y conducta dolosa del causante.

Así, señala la entidad que existe dificultad de la norma aplicable que dio origen a la liquidación, unido a las especiales circunstancias de la actividad desarrollada, e interpretación razonable por parte de la entidad; ausencia de perjuicio económico a la Administración; inactividad y retraso en la actividad administrativa; y desproporcionalidad entre el supuesto perjuicio económico y la indemnización liquidada.

En sesión celebrada el 11 de marzo de 2005 el Tribunal Regional dictó resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta, confirmando el acuerdo impugnado. El fallo señalaba que los intereses de demora tienen una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria, no son una sanción; que en supuestos como el controvertido de inversión del sujeto pasivo, la empresa destinataria del servicio se convierte en sujeto pasivo del Impuesto naciendo al mismo tiempo la obligación de autorrepercutirse el IVA y el derecho a la deducción de dichas cuotas, pero se deben exigir intereses de demora por las cuotas de IVA dejadas de ingresar en cada periodo de liquidación aunque en liquidaciones posteriores se compense la falta de ingreso.

TERCERO: Finalmente, frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la entidad ... interpone el presente recurso de alzada, recurso en el que vuelve a incidir en las alegaciones presentadas ante el Tribunal de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer del recurso que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a dilucidar en el presente recurso se limita a la consideración de si procede o no liquidar intereses de demora en los casos de cuotas liquidadas por la Inspección en supuestos de autorrepercusión por inversión del sujeto pasivo.

SEGUNDO: En primer lugar señalar, que el interés de demora aparece regulado en la Ley 230/1963 General Tributaria, de aplicación al procedimiento inspector en el que tiene lugar la regularización de las operaciones por inversión del sujeto pasivo en diversos artículos, y en concreto, en lo que a nuestro supuesto se refiere, el artículo 58 en su apartado segundo dispone según la redacción dada al mismo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, que en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria y en la letra c) señala: "El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente". Por su parte, el artículo 61 de la misma Ley General Tributaria establece en su apartado segundo: "El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora. Y por último mencionar el artículo 87 apartado segundo de la Ley General Tributaria en su redacción dada a la misma por la Ley 25/1995 de 20 de julio, según el cual: "Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria".

Debemos también remitirnos a lo dispuesto en el Real Decreto 939/1986 de 25 de abril que regula el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y concretamente el artículo 69 del mismo según redacción dada por el RD 1930/1998 de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, que dispone:

1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

2. La Inspección de los Tributos incluirá estos intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.

3. A estos efectos, si el acta fuese de conformidad, el día en que se entiende practicada la liquidación se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Tratándose de actas de disconformidad, se liquidarán intereses de demora hasta el día en que el inspector-jefe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de este Reglamento, practique la liquidación que corresponda o, si ésta no se hubiera practicado en el plazo previsto en el apartado 4 de dicho artículo, hasta el día en que finalice dicho plazo.

Respecto de la exigibilidad de intereses de demora en los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regularizan por la Inspección, en estos casos el sujeto pasivo del Impuesto no sólo repercute el Impuesto correspondiente sino que también podrá deducírselo en la medida en que genere el derecho a ello, siempre que se de cumplimiento al conjunto de los requisitos previstos en el Título VIII de la Ley reguladora del Impuesto.

Así, el sujeto pasivo sería la entidad ..., y el sujeto pasivo está obligado a efectuar la autorrepercusión del Impuesto. Además de esta autorrepercusión, los sujetos pasivos también tiene derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de la operación, tal y como recoge el artículo 92.Uno de la Ley 37/1992.

Si la entidad ... hubiese declarado correctamente las operaciones en el momento en que se devengaron repercutiendo el IVA correspondiente, podría haberse deducido dichas cuotas en el mismo periodo o en los siguientes dentro del plazo de caducidad de cuatro años a computar desde la fecha de devengo de las operaciones, siempre que cumpliese los requisitos establecidos para ello, esto es, que la operación esté registrada y contabilizada.

En el presente caso, la entidad ... alega que en el acta suscrita debe consignarse el Impuesto repercutido correspondiente a estas operaciones, pero como podría haberse deducido esas cuotas en el mismo momento en que se debieron ingresar, no hay perjuicio económico para la Hacienda Pública por el tiempo transcurrido entre el momento en que debieron repercutirse e ingresarse las cuotas correspondientes a las operaciones en que se produce la inversión del sujeto pasivo y el momento en que se efectúa su ingreso, que es como consecuencia de las actas de Inspección.

Al apoyar su pretensión en el hecho de poder deducirse las cuotas en el mismo periodo de liquidación, olvida que la aplicación de esa deducción no es automática, para poder deducir esas cuotas es necesario cumplir, entre otros, unos requisitos formales. Asimismo, hay que traer a colación el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, conforme al cual:

"Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los Libros Registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior".

Así, las cuotas correspondientes a los supuestos de inversión del sujeto pasivo podrían deducirse inmediatamente y, por tanto, no devengar intereses de demora si se encontrasen contabilizadas en los Libros Registros correspondientes; no obstante, al no estar contabilizadas ni registradas, no podrán deducirse hasta que se efectúe dicha contabilización. En el expediente consta que no se repercutió el Impuesto ni se emitió el documento que debía contener la liquidación del mismo y anotarse en el Libro Registro, por lo que la entidad ... no pudo ejercer el derecho a deducir un IVA que no se había repercutido, ni soportado, ni contabilizado, ni declarado, por lo que al no poder ejercitar el derecho a deducir hasta que se hubiesen cumplido los requisitos, se habrían devengado los intereses correspondientes desde que debió ingresarse el Impuesto devengado.

TERCERO: En relación con la liquidación de intereses de demora se han pronunciado los Tribunales en diversas ocasiones.

Así, en supuestos de inversión del sujeto pasivo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2003 (recurso número 714/2000) recoge lo siguiente referido a la liquidación de intereses de demora:

"Por todo ello, la deducción exige, de acuerdo con los preceptos legales que hemos examinado, que las cuotas estén satisfechas e ingresadas, y sin el cumplimiento de tales condiciones no existe el derecho a la deducción.

No es posible, en definitiva, inaplicar la ley basándose en hipotéticos derechos que se hubiesen podido ejercitar en caso de haberse facturado, contabilizado y repercutido el tributo conforme a la normativa del IVA, cosa que no se hizo, pues en tal caso no se habría producido actividad alguna regularizadora de la Administración, ni por lo tanto, liquidación de intereses".

La Sentencia de 29 de abril de 2005 de la Audiencia Nacional (recurso número 513/2002), y en los mismos términos las Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (recurso 859/2002) y 7 de junio de 2004 (recurso número 773/2001) entre otras, recoge:

"Dicho lo anterior, resta analizar el tiempo durante el cual han de computarse los intereses de demora. Ciertamente, el artículo 69.2 del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, determina el cómputo desde la finalización del plazo voluntario de pago y hasta, en lo que ahora interesa, la fecha del acta, según razona la Resolución impugnada.

Ahora bien, el carácter indemnizatorio de los intereses provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño, la cual, según afirma el actor, sólo puede predicarse del tiempo transcurrido entre el momento en que debió producirse el pago, y aquel en el que hubiere procedido la deducción, por ser la actividad gravada, una de las que se configuran como deducibles en la Ley.

La Sala comparte plenamente estos razonamientos de la recurrente, en la medida en que la indemnización habrá de comprender el periodo de tiempo en el que la cuantía reclamada debió estar y no estuvo en poder de la Administración, pero no ya en un momento posterior, en el cual, por vía de deducción, se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingresó o debió ingresar la misma. Sin embargo, tal razonamiento requiere para llegar a idéntica consecuencia de la plasmada por el recurrente en la demanda la acreditación de que efectivamente la deducción se ha producido.

Pues bien, la deducción, lejos de configurarse de forma automática, requiere la realización de una actividad por parte del sujeto que la reclama, cual es la realización de la efectiva deducción en la liquidación que corresponda, bien al periodo en el que se han soportado las cuotas deducibles o en los sucesivos, siempre dentro del plazo de un año, de caducidad según lo dispuesto en el artículo 66.1 del Real Decreto 2028/1985, o de cinco de prescripción según lo dispuesto en el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, desde el nacimiento del derecho a deducir -artículo 36.3 de la Ley de 1985 y 63.3 del Real Decreto 2028/1985 de 30 de octubre y del artículo 99.Tres de la Ley 37/1992-, nacimiento que se produce en los términos regulados en los artículos 35.1 de la Ley 30/1985 y 64.1 del citado Decreto y 98 de la Ley 37/1992; siempre que el sujeto que realice la deducción se encuentre en poder del documento justificativo de su derecho -artículo 63.1 del citado Reglamento y 97 de la Ley de 1992-.

Se observa que, lejos de tratarse de derecho que opera automáticamente y por ello podría ser apreciado de oficio, la deducción requiere la realización de una actividad a cargo del sujeto pasivo, en un determinado plazo y con el cumplimiento de unos determinados requisitos. De ello resulta igualmente, que la deducción para amparar los efectos sobre los intereses que alega el actor, ha de estar efectivamente realizada y no cabe apreciarlos sólo ante la argumentación de una posible deducción aún no producida".

En relación con las adquisiciones intracomunitarias, que al ser sustancialmente análogos respecto a la posibilidad de deducción por el sujeto pasivo, dando cumplimiento a los requisitos formales exigidos en uno y otro caso, podríamos considerar los mismos criterios, la Audiencia Nacional se ha pronunciado en términos muy similares en su Sentencia de 26 de julio de 2005 (recurso número 793/2002).

Y más recientemente, cabe señalar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de marzo de 2007 (Número de recurso 423/05), en cuyo fundamento de derecho TERCERO dispone:

"(...)

Frente a tales razonamientos ha de señalarse: 1) Con independencia de quien soporte el impuesto, lo cierto es que conforme al artículo 15 de la Ley 30/1985 de 2 de agosto (RCL 1985\2463) y 84 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre (RCL 1992\y RCL 1993, 401), la actora tiene la consideración de sujeto pasivo a efecto del impuesto, si bien, podrá repercutirlo -artículo 16 de la propia Ley 30/1985 y 88 de la Ley 37/1992-, pero tal repercusión no desvirtúa la posición de sujeto pasivo definida anteriormente. 2) Como tal sujeto pasivo, ha de cumplir las obligaciones que le impone la Ley del Impuesto, y concretamente la prevista en el artículo 69.1 de la Ley de 1985 y 164 de la Ley de 1992, esto es, la determinación y el ingreso de la deuda tributaria en el lugar tiempo y forma determinada reglamentariamente.

Así las cosas, el daño a la Administración Tributaria deriva precisamente del incumplimiento del sujeto pasivo de sus obligaciones de ingreso; y tal daño es el que será indemnizado, ya que no otra finalidad tienen los intereses de demora como correctamente señala el Abogado del Estado, desde el criterio de responsabilidad patrimonial objetiva -desvinculada de la idea de culpa o dolo-, en los términos configurados por el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\tras la reforma de 1985 (RCL 1985\1313) y por quien incumplió sus obligaciones como sujeto pasivo. Por tanto los intereses reclamados aparecen desvinculados de la mecánica de repercusión prevista en el impuesto.

(...)

La Sala comparte plenamente estos razonamientos de la recurrente, en la medida en que la indemnización habrá de comprender el período de tiempo en el que la cuantía reclamada debió estar y no estuvo en poder de la Administración, pero no ya en un momento posterior, en el cual, por vía de deducción, se produce un desplazamiento de tal cantidad al patrimonio de quien ingresó o debió ingresar la misma. Sin embargo, tal razonamiento requiere para llegar a idéntica consecuencia de la plasmada por el recurrente en la demanda, la acreditación de que efectivamente la deducción se ha producido.

El artículo 32.1 de la Ley 30/1985 y 92 Uno de la Ley 37/1992, reconocen el derecho a la deducción en el supuesto de prestación de servicios, ahora bien, tal deducción, lejos de configurarse de forma automática, requiere la realización de una actividad por parte del sujeto que la reclama, cual es la realización de la efectiva deducción en la liquidación que corresponda, bien al período en el que se han soportado las cuotas deducibles o en los sucesivos, siempre dentro del plazo de un año, de caducidad según lo dispuesto en el artículo 66.1 del Real Decreto 2028/1985 (RCL 1985\3021), o de cinco de prescripción según lo dispuesto en el artículo 99 Tres de la Ley 37/1992, desde el nacimiento del derecho a deducir -artículo 36.3 de la Ley de 1985 y 63.3 del Real Decreto 2028/1985 de 30 de octubre y del artículo 99 Tres de la Ley 37/1992-, nacimiento que se produce en los términos regulados en los artículos 35.1 de la Ley 30/1985 y 64.1 del citado Decreto y 98 de la Ley 37/1992; siempre que el sujeto que realice la deducción se encuentre en poder del documento justificativo de su derecho -artículo 63.1 del citado Reglamento y 97 de la Ley de 1992-. Se observa que, lejos de tratarse de un derecho que opera automáticamente y por ello podría ser apreciado de oficio, la deducción requiere la realización de una actividad a cargo del sujeto pasivo, en un determinado plazo y con el cumplimiento de unos determinados requisitos. De ello resulta igualmente, que la deducción para amparar los efectos sobre los intereses que alega el actor, ha de estar efectivamente realizada y no cabe apreciarlos sólo ante la argumentación de una posible deducción aún no producida. Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, el actor podrá solicitar de la Administración la integra regularización de las situación tributaria reflejada en las actas, incluyendo la posible deducción, de ser esta procedente, como reiteradamente hemos declarado, pues la regularización a que viene obligada la Administración lo es de forma global e incluye todos los aspectos, favorables y desfavorables al sujeto pasivo".

También el Tribunal Supremo ha confirmado la exigibilidad de intereses de demora en supuestos como el descrito en su Sentencia de 10 de julio de 2007 (recurso número 306/2002), según la cual:

"La tesis es atractiva, pero implica una defectuosa comprensión de la estructura y dinámica del IVA.

En primer término, la afirmación de que en la liquidación del mes siguiente se compensa al Tesoro del perjuicio sufrido no es cierta. Lo seria si se produjera la rectificación de la liquidación, del mes anterior, pero tal cosa no suele suceder, y, desde luego, no acaeció aquí.

En segundo lugar, y eso es lo más importante, la dinámica del IVA no termina en las relaciones sujeto activo y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que se prolonga respecto de terceros mediante la "repercusión". Pues bien, cuando no se "repercute", o se "repercute insuficientemente" se produce un perjuicio para la Hacienda que no cesa al mes siguiente, y del que la ley hace responsable al sujeto pasivo.

Por eso, la ley supedita el derecho a la deducción del impuesto a la previa repercusión del mismo. Este requisito de naturaleza jurídica, y no económica, tiene plena justificación desde una perspectiva estructural y completa del impuesto, que exige abandonar los criterios de interpretación estrictamente económicos, que son los esgrimidos por la entidad recurrente".

De otra parte, también este Tribunal Económico-Administrativo Central ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto (entre otras en resoluciones de 17 de enero de 2001 ó 6 de septiembre de 2000 RG 9969/1998), y de manera reiterada hemos señalado que en relación con la exigencia de intereses de demora por el período comprendido entre la finalización del plazo voluntario de ingreso hasta el día de finalización del plazo para practicar liquidación se desprende que la Hacienda Pública es acreedora del IVA devengado y no liquidado. A esta circunstancia habría que añadir el hecho de que no existe una regla especial para el supuesto denominado de inversión del sujeto pasivo en cuanto al cómputo del período para la liquidación de intereses de demora sino que, por el contrario, procede la exigencia de los mismos en los términos previstos por la Ley General Tributaria, es decir, por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practica la liquidación que regulariza la situación tributaria. No puede, por tanto, la Administración inaplicar una Ley basándose en hipotéticos derechos que se hubiesen podido ejercitar en caso de haberse facturado y repercutido, registrado y contabilizado el tributo conforme a la normativa del IVA, pues en tal caso hipotético no hubiese tenido lugar, en lo que aquí atañe, liquidación alguna derivada de la actividad inspectora que se ha analizado.

Además, se ha de distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir (art 98 Ley 37/92) y el ejercicio de tal derecho (arts. 92, 93 y 99 entre otros). En primer lugar, sólo se puede ejercitar el derecho a deducir en la declaración-liquidación relativa al periodo en que el titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el periodo de cuatro años, a partir del nacimiento de derecho, es decir, del devengo (art.99.3). En segundo lugar sólo se puede deducir si se está en posesión del documento justificativo del derecho conforme a lo determinado en el articulo 97 de la Ley. Por otro lado, cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior (4 años desde la Ley 55/99).

En el expediente consta que no se repercutió el Impuesto, ni se anotó, como una factura más, en el libro registro de facturas correspondiente previsto en el Reglamento del Impuesto, por lo que el sujeto pasivo no pudo ejercer el derecho a deducir un IVA que, si bien se había devengado al producirse la realización del hecho imponible, no se había repercutido, ni soportado, ni contabilizado, ni declarado, por lo que al no poderse ejercitar el derecho a deducir hasta que se hubiese producido el cumplimiento de los expresados requisitos, se habrían devengado los intereses correspondientes desde que debió ingresarse el impuesto devengado.

De lo que no cabe duda alguna es de que, en las operaciones analizadas, la Hacienda Pública es acreedora del IVA devengado y no liquidado y que ésta tiene el deber legal de liquidar los intereses por el tiempo transcurrido desde que debió ingresarse el impuesto hasta el día en que se liquida la deuda por la Administración, liquidándose las correspondientes cuotas que no habían sido ingresadas.

En virtud de lo expuesto,

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por ..., con NIF: ..., contra la resolución de ... del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamación número ...) en la que se desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictado el 16 de enero de 2002, que modifica la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad A02 número ... referida al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, ACUERDA: desestimarlo, confirmando la resolución recurrida, y declarando la procedencia de la liquidación de intereses de demora.

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