STS, 16 de Diciembre de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:8456
Número de Recurso10393/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 19 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 256/95, en materia de impugnación de la vía de apremio abierta para el cobro de diversas deudas tributarias procedentes de liquidaciones practicadas por la Corporación municipal mencionada a cargo de la Comunidad de Regantes del Real Canal de la Infanta Doña Luísa Carlota de Borbón por diversos conceptos contributivos, ascendentes a la suma de 28.229.722 ptas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, no comparecida, el mencionado Canal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Barcelona, con fecha 19 de Septiembre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre del REAL CANAL DE LA INFANTA DOÑA LUÍSA CARLOTA DE BORBÓN contra la Resolución de 12 de Diciembre de 1994 del Teniente de Alcalde Ponente de Hacienda y Personal del AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior Providencia de 1 de Agosto de 1994 y contra esa anterior Providencia, del tenor explicitado con anterioridad, y estimamos parcialmente la demanda articulada anulamos los actos impugnados en el presente proceso por resultar disconformes a Derecho. Se desestiman el resto de las pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la expresada recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, aunque en la consideración previa le llame recurso de apelación, amparado en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denuncia la incongruencia de la sentencia, en síntesis, por haber resuelto acerca de la legalidad de la providencia municipal decretando una ampliación de embargo con fundamento en falta de concreción de antecedentes, falta que la parte recurrente en la instancia, en su criterio, en ningún momento recurrió. Terminó suplicando la estimación del recurso, la casación de la sentencia impugnada y la declaración de conformidad jurídica de los actos administrativos recurridos.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 19 de Febrero de 1999, se declaró concluso el presente recurso de casación y, dado que no se había personado la parte recurrida, se acordó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera, habiéndose señalado la audiencia del 3 de los corrientes para dicha actuación, fecha en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se ha resumido en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de 19 de Septiembre de 1997, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Real Canal de la Infanta Doña Luisa Carlota de Borbón", contra resolución del Teniente de Alcalde de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, desestimatoria, a su vez, de anterior providencia de ampliación de embargo de 1º de Agosto de 1994 correspondiente a diversas deudas tributarias.

En concreto, la referida sentencia, partiendo sustancialmente de la inconcreción de los créditos por virtud de los cuales se había acordado la ampliación de los embargos trabados contra el Canal de referencia y partiendo, también, de la insuficiencia de la mención en la misma --en la providencia ampliatoria, se entiende-- del saldo conjunto que se entendía subsistente, llegó a la conclusión de que procedía anular la mencionada providencia ampliatoria y, al propio tiempo, rechazar la pretensión de la entidad entonces actora en el sentido de que procedía la compensación de los créditos tributarios que en su contra pretendía realizar el Ayuntamiento con determinado crédito a su favor resultante de una reparcelación urbanística, por ser imposible examinarla cuando el inicial planteamiento impugnatorio se había limitado a la providencia ampliatoria de embargo mencionada y cuando, por eso mismo, la pretensión compensatoria debía quedar relegada al momento en que, con ocasión de la nueva ampliación de embargo que en su día pudiera acordarse, fuera deducida en vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional subsiguiente.

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, el Ayuntamiento recurrente, en un único motivo de casación amparado en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.c) de la vigente--, pretende que la sentencia de instancia ha incurrido en vicio de incongruencia, habida cuenta que, en su criterio, decidió la disconformidad jurídica de la providencia ampliatoria en función de la falta de los requisitos que el Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990 exige a las providencias de embargo y no en presencia de lo suplicado por el actor en su demanda, que fué, pese a lo anteriormente identificado en el escrito de interposición (que se había limitado exclusivamente a la tan repetida providencia de acumulación de embargos de 1 de Agosto de 1994), la revocación, anulación y pérdida de efecto de la providencia de apremio y de todas las actuaciones habidas en el procedimiento.

La Sala no puede compartir este criterio tan pronto se tenga en cuenta que la sentencia recurrida, precisamente, siguió el camino que ahora el Ayuntamiento echa de menos, en cuanto, como éste mismo reconoce y ya se expuso con anterioridad, limitó la cuestión controvertida al examen de la legalidad de la providencia que decretó la ampliación de los embargos, desestimando el resto de las pretensiones actuadas por el Canal de la Infanta Doña Luísa Carlota de Borbón, incluida una de compensación de los débitos tributarios con un crédito en favor de esta entidad contra la Corporación municipal por razón de actuaciones urbanísticas de reparcelación que ahora no hacen al caso.

Al ser así, resulta claro que la estimación del recurso contencioso solo en cuanto afectaba a la tan repetida providencia ampliatoria y la desestimación expresa de las demás pretensiones, cumplió escrupulosamente con las exigencias de los arts. 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --33 y 67 de la vigente--, por cierto ni siquiera citados en este recurso, y no pudo incurrir, consecuentemente, en vicio de incongruencia alguno.

Lo que ocurre es que el Ayuntamiento aquí recurrente viene a imputar a la sentencia, aunque no lo diga frontalmente, la infracción del mencionado art. 110 del Reglamento de Recaudación porque, en su criterio, este precepto no exige mayor concreción de créditos tributarios a realizar que la que contenía esa providencia, cuyo tenor literal importa reproducir: "Acumulados nuevos débitos al presente expediente reglamentariamente notificados al deudor Real Canal de la Infanta y transcurrido el plazo señalado en el art. 108 del Reglamento General de Recaudación sin haberlos satisfecho, de conformidad con lo que se establece en los arts. 112 y 115.1 del mismo texto legal, procede, y así lo acuerdo, declarar ampliado el embargo de cantidades a percibir por el deudor de este Ayuntamiento, practicado según providencias de fechas 19.11.91, 11.3.92, 29.6.92, 9.9.92 y 22.9.92, quedando subsistentes por el importe de veintiocho millones doscientas veintinueve mil setecientas veintidós (28.229.722) pesetas".

Pues bien; aparte de que la aludida supuesta infracción debió denunciarse, si así interesaba a la parte recurrente en casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --ap. d) del 88.1.d) de la vigente-- y es conocido criterio jurisprudencial el de que la cita equivocada del motivo conduce inexorablemente a su desestimación --y no precisamente por un prurito de exacerbado formalismo, sino porque lo exige la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario--, es lo cierto que una providencia de embargo, o de ampliación de embargo, del tenor de la acabada de transcribir, ni identifica suficientemente los embargos ya practicados o decretados (no basta, al respecto, la mera cita de las fechas en que, al parecer, se acordaron) ni, lo que es mucho más importante, identifica suficientemente el nuevo débito tributario por virtud del cual se decreta la ampliación. En tales condiciones, la indefensión del apremiado resulta evidente, como también lo es la realidad de que dicha indefensión, aunque fuera sin referencia concreta el art. 110 del aludido Reglamento General de Recaudación, fué oportunamente alegada, precisamente por falta de concreción, por el "Canal" recurrente en la instancia.

Cabe añadir que, aunque el tan repetido art. 110 no lo exija expresamente, implícitamente, al hacer referencia al importe del crédito perseguido, recargo, intereses y costas, está aludiendo a la necesidad de que, con total puntualización de antecedentes y sin dar por sabido ningún dato, la Administración acreedora explicite no solo el importe del débito por el que se proceda (no la suma de todos, por tanto), sino también su procedencia y naturaleza, con perfecta identificación de principal, recargo, intereses y costas, y lo mismo cabe predicar de una providencia de acumulación de deudas de un mismo procedimiento de embargo.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas por exigirlo así el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de Septiembre de 1997, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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