STSJ Canarias 332/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2007:2531
Número de Recurso615/2006
Número de Resolución332/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 332/07

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a dos de mayo del año dos mil siete.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 615/2006, en el que interviene

como demandante DOÑA Magdalena , representada por el Procurador Don

Juan Francisco Brisson Santana, asistido de la Letrada Doña MARÍA Dolores García Falcón y

como Administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias,

representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre la renta de las personas

físicas; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de julio de 2006, dictado en la Reclamación Nº: NUM000 , NUM001 y NUM002 por el concepto: I.R.P.F. se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: El día 28 de octubre de 2005, la ahora reclamante presentó ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Tributaria, escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos referido a las declaraciones del I.R.P.F. de los ejercicios 2002 a 2004 manifestando que había venido prestando servicios para el Banco Santander Central Hispano desde 1971, causando baja el 11 de octubre, al pasar a la situación de prejubilada como producto del acuerdo entre el Banco y los representantes sindicales para llevar a cabo una reducción de plantilla, comprometiéndose el Banco al abono de unas cantidades mensuales hasta que alcanzase la situación de jubilada, las cuales tienen su fundamento y amparo en compensar o indemnizar la suspensión-extinción anticipada del contrato de trabajo; dichas cantidades las ha incluido en sus declaraciones del tributo como rentas del trabajo, y considerando que la situación real que se produce es lade extinción del contrato de trabajo, y que conforme a jurisprudencia dictada por determinados órganos judiciales que cita, resolviendo casos idénticos al suyo, entiende que las cantidades percibidas por prejubilación deben considerarse indemnizaciones por despido y en consecuencia, ese debe ser su tratamiento fiscal, o al menos, conforme a otras sentencias, deben ser calificadas como rentas irregulares, y dado que ha venido declarándolas como rentas regulares en los ejercicios 2002 a 2004, solicita sean consideradas exentas hasta la cuantía equivalente a 45 días por año y como irregulares en su exceso o subsidiariamente, como rentas irregulares. SEGUNDO: Mediante sendos acuerdos de fecha 9 de noviembre de 2005, de referencia NUM003 , referencia NUM004 para el ejercicio 2002; NUM003 referencia NUM005 para el ejercicio 2003 y NUM003 referencia NUM006 , para el ejercicio 2004, la Oficina gestora resuelve desestimar la pretensión de la interesada, acuerdos en los que la Oficina gestora considera, a la vista de lo dispuesto en los artículos 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del I.R.P.F ., no podían considerarse las rentas controvertidas como exentas, al ser percibidas en virtud de convenio, pacto o contrato o de

mutuo acuerdo en el marco de planes de sistemas colectivos de bajas incentivadas, debiendo al contrario considerarse rentas sujetas conforme al artículo 16 de la misma Ley sin que quepa la aplicación de la reducción del artículo 17.2.a) de la Ley del tributo al no haberse ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral sino que nacen exnovo a raíz del acuerdo entre las partes y sin que tampoco puedan ser consideradas como rentas obtenidas de forma notoriamente irregular según el artículo 10.1.f del Reglamento que desarrolla la Ley, aprobado por R.D. 214/1999, de 9 de febrero, puesto que este precepto exige como requisito imprescindible para dicha calificación que los rendimientos se imputen a un único período impositivo, circunstancia no concurrente en el presente caso. Por todo ello concluyen los acuerdos afirmando que los importes percibidos mensualmente por el interesado como complemento a la jubilación, como consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral que le unía a la empresa, no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en la Ley reguladora del tributo...FALLO: De acuerdo con lo señalado anteriormente, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones presentadas.

SEGUNDO

La actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado declarando el derecho del recurrente a la devolución de los ingresos indebidos por IRPF, en los años 2002 a 2004, de las cantidades percibidas del Banco Español de Crédito S.A. Desde que cesó de prestar servicios para el mismo hasta la fecha de su jubilación, considerando que las cantidades percibidas hasta la cuantía de 45 días por año de servicio, han de estar exentas de tributación y el exceso considerado como renta irregular o subsidiaria mente ser consideradas como rentas irregulares, con el abono de los intereses desde la fecha de su autoliquidación de este impuesto en cada ejercicio.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico administrativa en la que la recurrente solicita de devolución de ingresos indebidos referido a las declaraciones del I.R.P.F. de los ejercicios 2002 a 2004 y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.-Que el recurrente ha venido prestando servicios como trabajador por cuanta ajena para la entidad Banco Español de Crédito S.A con una antigüedad desde el 08/02/71 y un salario bruto mensual de 3.098'04 incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que en fecha 31/10/02 causa baja, producto del acuerdo entre el Banco y los representantes sindicales para llevar a cabo una reducción de plantilla, pasando a la situación de prejubilado. TERCERO.- Que como consecuencia de su pase a la situación de baja en plantilla, el Banco Español de Crédito S.A., se comprometió al abono de unas cantidades mensuales a las que sepractica retención, hasta que alcance la situación de jubilado en la Banco. Las cantidades que este le viene abonando tienen su fundamento y amparo en compensar o indemnizar la suspensión- extinción anticipada del contrato de trabajo y en consecuencia la indemnización que me correspondería es de 130.117'64 , equivalente a 42 mensualidades. Dichas cantidades las han venido incluyendo en mi declaración del IRPF, como renta de trabajo. Ello en base a la jurisprudencia del TS Sala Cuarta de lo Social, Sentencia de 23/06/01, Recurso para Unificación de Doctrina 1365/01 , en los cuales se establece que con independencia del contrato suscrito al efecto entre el Banco y el trabajador por el cual se suspende la relación laboral, pasando el trabajador a la situación de prejubilación, la situación real que se produce es la de extinción del contrato de trabajo. En consonancia con lo anteriormente mencionado, el TS] de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fecha 28 y 30 de septiembre y 22 de octubre de 2004 , resolviendo reclamaciones iguales a la presente, considera que las cantidades percibidas por los prejubilados reclamantes, en situación idéntica a la del recurrente, tienen indemnización por despido, y en consecuencia ese debe ser el tratamiento fiscal. Por su parte el TS) de la Comunidad Valenciana, Sala de los Contencioso Administrativo, en sentencia de 18 de julio y 21 de diciembre de 2001 y 24 de enero de 2004 , considera que el

tratamiento fiscal de estas cantidades debe ser al menos el de rentas irregulares. La Sentencia del TS3 de Cantabria, sala de lo contencioso administrativo de 19/12/03 establece que " es claro que el periodo de generación del rendimiento es el periodo de prestación de servicios laborales retribuidos a telefónica y que dicho rendimiento es fijado en el momento de suscripción del contrato de prejubilación y se percibe de forma fraccionada mensualmente hasta la edad de jubilación, sin que del mero dato de la percepción mes a mes quepa concluir que la renta sea regular ya que para ello se ha de estar a los prevenido en el Art. 10.2 del reglamente,, resulta que el cociente de dividir el tiempo de servicio prestado por cada recurrente a telefónica, por el número de años previsto hasta el cumplimiento de 65 años de edad ex superior a 2 en todos los casos ...y por tanto se cumple la condición prevista en el citado Art. con la consiguiente aplicación de la reducción prevista en el Art. 17.2 de la Ley" Dado que en la declaración del impuesto del ejercicio 2000 , en que paso a la situación de pasivo, y en las siguientes hasta la fecha, ha venido declarando las citadas cantidades como rentas del trabajo, por medio del presente escrito vengo a solicitar que las mismas sean consideradas exentas...

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