STSJ Aragón , 7 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2000:1822
Número de Recurso518/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 518 del año 1.997- SENTENCIA N°- 515 de 2.000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a siete de julio de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 518 de 1.997, seguido entre partes; como demandantes DON Alberto . Don Carlos José Y DON Pedro , representados y asistidos por el letrado D. Francisco Cavero; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 27 de febrero de 1997 por la que se estima parcialmente la reclamación nº 50/351/96 contra liquidaciones por el impuesto de Sucesiones.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de mayo de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se acuerde se aplique las bases y tarifas de la Ley 29/1987 en las liquidaciones que se practiquen por la constitución de usufructo y adquisición de la nuda propiedad y se considere la procedencia del resarcimiento de las costas que conlleva el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 28 de junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 27 de febrero de 1997 por la que se estima parcialmente la reclamación nº 50/351/96 contra liquidaciones por el impuesto de Sucesiones.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos de la resolución recurrida cuya sucinta reseña se estima procedente llevar a cabo, como antecedentes de cuanto más adelante se dirá los siguientes: a) D? Luisa , casada con D. Alberto , falleció en Zaragoza, sin haber otorgado testamento, el día 16 de noviembre de 1987, dejando dos hijos, Carlos José y Pedro , que al tiempo del óbito contaban respectivamente con 14 y 12 años; b) en fecha 13 de mayo de 1988, D. Alberto en su nombre y en representación de sus hijos presentó documento privado de aceptación de herencia, con relación de bienes relictos, solicitando se practicara la correspondiente liquidación; c) con fecha 18 de mayo de 1989, estando pendiente la declaración de herederos abintestato, formalizaron escritura de aceptación de herencia, cuyo otorgamiento sujetó el Notario autorizante a condición suspensiva de que efectivamente, como se le manifestaba, los hijos fueran herederos por mitad e iguales partes, sin perjuicio del usufructo viudal; d) el auto de declaración de herederos se dictó en fecha 11 de julio de 1989; y e) tras diversos recursos y reclamaciones económico administrativas interpuestos contra el resultado de la comprobación de valores se practicaron tres liquidaciones contra las que se interpuso reclamación económico-administrativa, reclamación en la que, entre otros extremos, alegaban los recurrentes que para la liquidación del impuesto había de aplicarse la ley 29/1987, de 18 de diciembre , alegación que fue rechazada, si bien por distinto motivo se acordaba estimar en parte la pretensión declarando la anulación de las liquidaciones impugnadas y reponiendo actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se fije el valor comprobado de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución.

TERCERO

Como señala la parte actora el único objeto del recurso es el examen de la conformidad a derecho de la desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de la petición formulada de aplicación de la normativa contenida en la Ley 29/1987 a efectos liquidatorios del Impuesto sobre sucesiones.

Así, frente a la resolución administrativa que señala que según las disposiciones transitoria primera y final primera de la Ley 29/1987 , los preceptos del referido texto legal son de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor el día 1 de enero de 1988, salvo lo relativo al plazo de prescripción, y que el hecho imponible del impuesto sucesorio tiene lugar en la fecha de fallecimiento, la parte recurrente sostiene que resulta de aplicación el artículo 9 del Decreto 1018/1967 que dispone que "toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida de derecho por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, ateniéndose a esta fecha para determinar el valor de los bienes y para aplicar los tipos de tributación"...

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