STS, 4 de Julio de 1998
Ponente | JOSE MATEO DIAZ |
Número de Recurso | 3065/1992 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 3065/92, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1734/90, siendo parte apelada Begomatosa S.A., relativo a impuesto sobre sociedades, cuantía 1.515.785 pesetas.
El 21 de diciembre de 1984, la Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de Hacienda de Alicante extendió acta de disconformidad a la entidad Begomatosa S.A., en relación con la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1982, proponiendo someter a tributación las siguientes partidas, consideradas no deducibles y que habían sido declaradas como gasto: compra de muebles ficheros, 75.941 ptas.; gastos de publicidad, 510.000 ptas.; invitaciones a los jugadores asistentes a la Sala de Bingo objeto de la actividad, 2.133.535 ptas.; gastos de Navidad, 115.950 ptas. De dicha acta resultó una deuda tributaria de 1.515.785 ptas.
La entonces existente Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes - después, Dependencia de Gestión Tributaria- confirmó el acta por medio de acuerdo de 8 de marzo de 1985, contra el que se formuló reclamación económico-administrativa que fué desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 29 de junio de 1990.
Del mismo modo, el día 31 de diciembre de 1984, los servicios de dicha Inspección extendieron acta, igualmente de disconformidad, relativa ahora al ejercicio de 1983, en la que se propuso someter a tributación las siguientes partidas, cuya deducción estimó improcedente: invitaciones a los jugadores, 3.847.530 ptas.; vales de juego, 100.395 ptas.; encendedores obsequio, 70.000 ptas. De dicha acta resultó una deuda tributaria de 2.257.485 ptas.
La Dependencia antes indicada confirmó el acta por medio de acuerdo de 12 de marzo de 1985, formulándose contra el mismo reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional, que la desestimó por acuerdo de 29 de junio de 1990.
Contra los mencionados actos se formalizó recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo estimó por sentencia de 31 de diciembre de 1991, que los anuló, declarándolos contrarios a Derecho.SEXTO.- La referida sentencia fué objeto de recurso de apelación por la Administración General del Estado y una vez recibidos los autos, emplazadas las partes, comparecidas, y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 23 de junio de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.
El recurso de apelación plantea una temática muy sencilla: la procedencia de las partidas detalladas en las actas para la determinación de la base imponible.
En cuanto a las partidas correspondientes a obsequios, basta con recordar las sentencias de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 1987, 12 y 17 de septiembre de 1997 que las declaró gastos no deducibles.
En lo relativo a los gastos de publicidad, que en el caso presente aparecen en la primera de las actas, la procedencia en principio de la deducción de los mismos es indiscutible, a tenor del artículo 111, g) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, en relación con la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Sin embargo, como apunta la resolución del TEAR, el Reglamento del Juego, aprobado por Orden de 09-01-79, artículo 39, prohibe la publicidad de tales actividades y de los locales en que se lleven a cabo, hasta el punto de que constituye falta grave la realización de publicidad no autorizada, a tenor del art. 39.2.i) -y si lo estaba no ha sido probada-.
También constituye falta grave motivar a los jugadores mediante incentivos, regalos u obsequios, según dispone el artículo 39.2. k).
Y, finalmente, el artículo 10 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, prohibe efectuar publicidad de los juegos de azar o de los establecimientos donde éstos se practiquen.
Por todo ello ha de estimarse el recurso, sin hacer condena en las costas de la apelación, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.
Estimamos el recurso de apelación 3065/92, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 31 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la que revocamos, declarando en su lugar que los actos administrativos impugnados en el presente recurso son ajustados a Derecho y válidas por tanto las actas de disconformidad a que se refiere el recurso.
Sin condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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