STSJ Comunidad de Madrid 20634/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:16909
Número de Recurso805/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20634/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20634/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20634

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a 30 de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm. 805/2006, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 27 de marzo de 2006.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad VERVILLE OFFSHORE CORP., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 20.353,19 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 27.3.2006, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 24.4.2002, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, ejercicio 1997, por importe de 20.353,19 _, confirmado por la resolución que se impugna.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.3.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 24.4.2002, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, ejercicio 1997, por importe de 20.353,19.-euros, según Acta de disconformidad de fecha 12 de marzo de 2002, en la que se regulariza el incremento obtenido en España, sin mediación de establecimiento permanente, derivado de la aportación del inmueble sito en la calle Lagasca, 135, 31 A, de Madrid, comprado en fecha 8.5.1992 por 42.000.000 ptas., con unos gastos de 35.1000 ptas y de 2.520.000 ptas, por ITP.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Defectos procedimentales consistente en la imposibilidad del acceso al expediente completo, habiéndole sido entregado exclusivamente la fotocopia del expediente de valoración, produciéndole indefensión, sin que se le contestara a lo solicitado en su escrito de 27 de febrero de 2002, al respecto, y que recordó en su escrito de 22 de marzo de 2002. Manifiesta que la Administración no tiene capacidad para determinar arbitrariamente los documentos que son relevantes para el administrado. 2) Falta de motivación del Acta, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita. Y 3) Fijación arbitraria e inexacta del valor del inmueble, distinto al del valor de mercado, sin que se haya acudido a las normas del Impuesto sobre Sociedades, y no el del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en cuyo caso, habría que estar a lo establecido por la propia Comunidad Autónoma, que es la que gestiona el citado ITP. Reitera las alegaciones formuladas en vía económico-administrativa, sobre la antigüedad de la vivienda, que es la de 1953, año de su construcción; así como las conclusiones del Informe que aportó, emitido por TECNITASA, y que atribuye un valor del inmueble de 182.309.09.-euros para el mes de diciembre de 1997; inferior al de 252.425,08.-euros, declarado por la entidad en la aportación de dicho inmueble.

El Abogado del Estado manifiesta que la Administración dio traslado del expediente completo, como se pone de manifiesto en la Diligencia de 15 de febrero de 2002. Considera que el Acta esta motivada, así como que está acreditado el valor del inmueble dado por la Administración conforme a las normas y métodos de valoración de la Ley General Tributaria, sin que lo actuado en el ITP pueda desplazar estas normas de valoración a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Se denuncia por parte de la entidad la existencia de vicios procedimentales que atentan el derecho de defensa, produciendo indefensión.

A este respecto, se ha de señalar, con carácter general, que, en relación con las irregularidades procedimentales denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987 ). (S.T.S., Sala 30, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo...

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