STSJ Asturias , 19 de Diciembre de 2002

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2002:5822
Número de Recurso684/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 684/98 RECURRENTE: Dª. Celestina PROCURADORA: Dª. YOLANDA ALONSO RUIZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1.112 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a diecinueve de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos.

Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 684 del año 1998, interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Cueto- Felgueroso Botas que habiendo renunciado en su día fue sustituida por su compañera la Procuradora Dª. Yolanda Alonso Ruiz, en nombre y representación de DÑA. Celestina ; contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 12 de diciembre de 1997, desestimatoria de la reclamación n° NUM000 interpuesta contra el cuerdo de 23 de octubre de 1996 de la Oficina Técnica de Inspección en relación con el Acta NUM001 , por el concepto IRPF, ejercicio 1990. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 22 de diciembre de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida y todo ello con lo que en derecho proceda.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dieciseis de noviembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias el 12 de diciembre de 1997, desestimatoria de la reclamación impugnando acuerdo de 23 de octubre de 1996 de la Oficina Técnica de Inspección de Oviedo que practica liquidación regularizando la situación tributaria de la aquí recurrente en concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1990, la deuda tributaria asciende a 1.240,230 pesetas, de las cuales 556.362 pesetas corresponde a cuota, 350.051 pesetas a intereses de demora y 333.817 a sanción.

Como fundamento de la pretensión formulada por la actora para que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y todo ello con lo que en derecho proceda, se invocan los antecedentes y motivos jurídicos siguientes:

Por la Inspección de Hacienda de Oviedo fue incoada acta de disconformidad incrementando la base imponible en 4.000.000 pesetas por incremento de patrimonio no justificado, al no aceptar la declaración del sujeto pasivo que dicho ingreso proviene de premios de la Lotería Nacional.

Los motivos se concretan en: 1° Infracción del artículo 50.2 b) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de Tributos, toda vez que el acta debió ser definitiva y no previa; 2° Inadecuada valoración de la prueba al negar validez el Inspector Jefe a los certificados emitidos por el Banco Herrero que gestionó el cobro del premio de lotería sin aportar prueba que dicho pago no se correspondió en realidad al sorteo agraciado de la lotería; 3° Errónea calificación de las circunstancias agravantes de la infracción, al no haber existido ocultación de datos ni negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, hay que tener presentes la normativa reguladora de estas actuaciones y las deducciones que de ella se obtienen. En primer lugar el artículo 144 de la Ley General Tributaria dispone "las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.

Por su parte, la Orden Ministerial de 10 de abril de 1975 que desarrolla el Decreto 2062/1974, sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, en el número 4 establecía: "Las actas previas se utilizaran para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para la actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones de las que puede deducirse alguna repercusión económica para...

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