STS, 28 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7320/1991
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Caja de Ahorros de Cataluña, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de abril de 1991, sobre Impuesto Municipal sobre la Publicidad, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Barcelona se giró a la Caja de Ahorros de Cataluña liquidación por Impuesto sobre la Publicidad correspondiente a los años 1982 a 1986 y a dos rótulos de 98 m2 cada uno, e interpuesto recurso de reposición contra ella fue desestimado por acuerdo, cuya fecha no consta.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Caja de Ahorros de Cataluña, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm 1111/90, en el que recayó sentencia de fecha 17 de abril de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia de se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintiseite del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el artículo 94,1,a) de dicha Ley, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1, c) de la Ley Jurisdiccional, para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas,pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de su cuota, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

El acto impugnado por la Caja de Ahorros de Cataluña es una liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona por Impuesto sobre la Publicidad, correspondiente a la exhibición de dos rótulos de 96 metros cuadrados cada uno, y a los ejercicios 1982 a 1986, ambos inclusive. Aunque la cuantía del pleito ha sido fijada por la cifra resultante de sumar las cuotas correspondientes a cada uno de los años mencionados, incluyendo en cada año la superficie conjunta de los dos rótulos, y la de la sanción del 10% de la cuota total descubierta, ha de tenerse en cuenta que, según la Ordenanza fiscal aplicable el devengo del Impuesto sobre la Publicidad es trimestral y que la cuota ha de obtenerse aplicando el tipo fijado al valor de los metros cuadrados de cada uno de los carteles o rótulos en particular, no por la suma de todos los que pertenezcan a un mismo sujeto pasivo. Procediendo así, que es como ha de hacerse en trance de analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación, resulta que ninguna liquidación trimestral alcanza la cifra de 500.000 pesetas, por lo que este recurso ha de declararse indebidamente admitido.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros de Cataluña, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de abril de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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