SAP Cáceres 190/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2007:406
Número de Recurso181/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00190/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100204

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2006

RECURRENTE : SERFINEX,S.L.

Procurador/a :

Letrado/a : JESUS DE JORGE LUIS

RECURRIDO/A : Angelina, Isabel

Procurador/a : MARIA FERNANDEZ SANCHEZ,

Letrado/a : MARCELO GONZALEZ HERRERA, MARIA JOSE DE JORGE LUIS

S E N T E N C I A Nº 190/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm. 181/07

Autos núm. 216/06

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia

==================================

En la Ciudad de Cáceres a diez de Mayo de dos mil siete

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 216/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia siendo parte apelante, la demandada SERFINEX, S.L. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y defendida por el Letrado Sr. de Jorge Luis no habiéndose personado en esta Audiencia y como partes apeladas, la demandante DOÑA Angelina representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y defendida por el Letrado Sr. González Herrera habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la Procuradora Sra. Fernández Sánchez y la demandada DOÑA Isabel representada en la instancia por la Procuradora Sr. Plata Jiménez y defendida por la Letrado Sra. de Jorge Luis, no habiendose personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 216/06 con fecha 22 de Enero de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar integramente la demanda interpuesta pro la representación procesal de doña Angelina contra SERFINEX, S.L. condenando a SERFINEX S.L. a que abone a la actora la suma de 7.813,16 euros más el interés legal del dinero a contar desde la interpelación judicial y el interés procesal a contar desde la presente resolución con expresa condena en costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada SERFINEX, S.L. se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada Doña Angelina, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 15 de Marzo de 2007 habiéndose personado la parte apelada Doña Angelina no habiéndolo hecho la apelante y la otra apelada y turnándose de ponencia. Y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se dictó auto con fecha 23 de marzo acordando no haber lugar a la prueba solicitada y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Mayo de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por los perjuicios causados a la actora a causa de la negligencia de la demandada al prestar los servicios encomendados; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando en síntesis y como único motivo, error en la valoración de las pruebas, e indebida aplicación de la normas de la carga de la prueba reguladas en el Art. 217 LEC. Entiende que la sentencia recurrida ha atribuido a la demandada la carga de probar que la asesoría obró de forma adecuada, cuando corresponde a la actora probar de forma cumplida el comportamiento negligente que imputa a la demandada. Cuando examina la relación causal entre el comportamiento negligente de la asesoría y la denegación de la subvención, se afirma que como la gestión de las obligaciones tributarias de la demandante había sido contratada a la asesoría, ese "no estar al corriente de las obligaciones tributarias" es imputable a la asesoría, y ello no es cierto. En primer lugar, porque las obligaciones de la actora son múltiples y la asesoría gestiona una parte de las mismas, las relacionadas con el negocio, pero siempre con base a los documentos que aporta el cliente, pero no debe responder si el cliente no abona lo que corresponda, o no pone a disposición de la asesoría todos los documentos que deban ser contabilizados, sino solo una parte o que lo haga de forma extemporánea. En segundo lugar, sin conocer el motivo por el que no estaba al corriente con Hacienda, no puede extraerse ninguna conclusión, pues si la causa fuere ajena a la asesoría, como así lo entiende, el fundamento de la condena pierde toda su base. Entiende que es errónea la conclusión de la juzgadora, cuando afirma que el hecho de presentar la declaración trimestral del IVA fuera de plazo, motivó la denegación de la subvención, pero existen pruebas que acreditan que la presentación extemporánea del IVA, no fue la causa de no estar al corriente con la Agencia Tributaria. Así, la presentación fuera de plazo de la declaración del IVA del tercer trimestre de 2.004, con independencia de su causa, motivó la incoación de un expediente sancionador, y en dicho expediente se produce un acto de trámite con fecha 29 de septiembre de 2.004, y en esta fecha, la Junta de Extremadura ya había indicado a la actora que no estaba al corriente con la Agencia Tributaria. La resolución sancionadora es de fecha 13 de noviembre de 2.004, y de este acto administrativo nace la obligación de la actora de abonar la sanción impuesta, -75 €-, y es a partir de ese momento cuando aparece como no al corriente, si no atiende el pago de la sanción en plazo, noviembre de 2.004. Sin embargo, la Junta de Extremadura había comunicado a Doña Angelina el 26 de julio de 2.004, que aparecía como "no al corriente" con la Agencia Tributaria, por tanto, no es el expediente sancionador la causa de la denegación de la subvención. Además, imputar a la asesoría que la actora no estuviese al corriente es muy aventurado, y una conclusión no acreditada. La obligación de hacer los pagos corresponde a la actora y no a la asesoría; ésta trabaja con los datos que facilita la demandante, y si los mismos no son exactos tampoco es responsabilidad de la apelante. La comunicación de agosto de 2.004 de no estar al corriente, no se le comunicó a la asesoría, como estima la sentencia, y de haberse entregado, la asesoría se hubiera preocupado de averiguar la causa de no estar al corriente, y la hubiera comunicado a la actora para su subsanación, y como todo ello no se ha tenido en cuenta en la sentencia de instancia se ha infringido las normas sobre la carga de la prueba. La desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte actora. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La parte contraria se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, y como quiera que el único motivo gira en torno a la carga de la prueba y al error en la valoración de la misma, conviene realizar las siguientes consideraciones previas sobre dicha cuestión.

Como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR