SAN, 16 de Marzo de 2005

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:1555
Número de Recurso882/2003

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el procedimiento ordinario con el número

882/2003, en el que interviene como demandante Dª. Gloria ,

representada por la Procuradora Dª. Ana María Espinosa Troyano, con asistencia letrada; y como

demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada y asistida por el Abogado del Estado, y siendo objeto

de impugnación la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha

de 24 de Octubre 2003 (R.G. 6370-00;R.S. 816-00 R), en concepto de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas; cuantía 295.668,36 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 20-01-1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Madrid levantó actas suscritas en disconformidad a D. Valentín y a Dª. Gloria , por concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, haciendo constar que procedía aumentar cada una de las bases imponibles por aquellos declaradas por el impuesto y período reseñados en régimen de tributación individual, en 25.727.000 Ptas./154.622,38 Euros, por sendos incrementos de patrimonio generados por las ventas efectuadas en 30-03-1989 y 16-10-1991, de acciones de las sociedades Gil y Carvajal, S.A. (GCSA) y Reaseguros Gil y Carvajal, S.A. (RGCSA), sin cotización oficial. Como consecuencia de ello, se estima que los hechos son constitutivos de infracciones tributarias graves y se estima procedente la regularización de la situación tributaria de los interesados, mediante las liquidaciones correspondientes a las deudas tributarias contraídas, comprensivas de cuotas e intereses de demora y sanción.

Tras los informes ampliatorios de las actas y el trámite de alegaciones de los interesados, por Resoluciones de la Oficina Técnica de Inspección, de 17-04-1997, se practicaron liquidaciones que confirmaron las propuestas en las actas y, disconformes con las mismas, los interesados interpusieron con fecha de 14-05-1997 reclamación económico-administrativa, que tramitada con el núm. 28/6843/97 fue desestimada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid mediante Acuerdo de 12-06-2000.

Contra el expresado Acuerdo interpuso Dª. Gloria , ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso de alzada en su propio nombre y derecho y como causahabiente de su esposo, D. Valentín , fallecido en 21-09-2000, siendo desestimado cuyo recurso de alzada mediante Acuerdo del TribunalEconómico-Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de 24-10-2003.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Gloria interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 24 de octubre de 2003, que fue admitido a trámite y, tras los trámites de ley, se dio traslado a la parte recurrente para la demanda, la que formalizó suplicando que se dicte sentencia por la que se anulen las liquidaciones tributarias objeto de recurso, por considerar que no son ajustadas a derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por considerar que es conforme a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se confirió a las partes el trámite de vista de expediente complementario remitido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, ratificándose la demandante en su escrito de demanda y manifestando la parte demandada que nada tenía que alegar. Con lo cual, se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre 2004, en que se dejó sin efecto a fin de someter al trámite de alegaciones de las partes el eventual alcance de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (disposición transitoria cuarta, apartado 1; disposición final undécima ), en relación con este proceso, y más particularmente con las sanciones contenidas en las resoluciones administrativas originariamente impugnadas. Evacuado cuyo trámite con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 09 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación ( art.25.1, Ley 29/1998 ) la Resolución del Tribunal Administrativo Central, de 24-10-2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 12-06-2000, a su vez desestimatorio de la reclamación económico-administrativa deducida frente a las liquidaciones efectuadas por la Oficina Técnica de Inspección mediante Resoluciones de 17-04- 1997, por los conceptos señalados en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia.

Dicha resolución se basa sustancialmente los siguientes razonamientos:

_ A efectos de determinar los incrementos de patrimonio controvertidos, la Inspección ha basado su actuación únicamente en la realización de determinadas operaciones en el ejercicio 1988 (los acuerdos de ampliación de capital de GCSA y RGCSA) y la operación posterior de transmisión de los derechos de suscripción preferente documentadas al efecto, de las que se derivan posteriores variaciones en el patrimonio de los contribuyentes, pero no ha liquidado ni exigido deuda alguna correspondiente al ejercicio 1988, sino a 1991.

_ Las actuaciones inspectoras, iniciadas el 13 de septiembre de 1995 y que culminaron en las resoluciones de 17 de abril de 1997, no han estado suspendidas por plazo superior a seis meses y las mismas tienen eficacia interuptiva del plazo de prescripción de cinco años, contado desde el día en que finalizó el plazo reglamentario de las declaraciones por el impuesto (20 junio1992).

_ En lo que concierne a la cuestión de fondo, las operaciones realizadas en este caso han sido analizadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en Acuerdo de 25 febrero 2000, relativo al mismo caso u operación efectuada, aunque en relación con distinto contribuyente (Acuerdo confirmado por sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 24 de octubre 2002, recurso contencioso-administrativo 291/00): Examinado el expediente, se deduce del mismo la realización simultánea de dos operaciones entre los accionistas y la entidad ElSA, consistentes en la venta de los derechos de suscripción y la consiguiente constitución de un depósito, en ambos casos, por el mismo importe, de cuya conjunción se desprende la inexistencia de transferencia económica entre ambas partes, situación que se reproduce cuando, posteriormente, se compran por EISA las acciones, al ampliarse igualmente un depósito, mientras que, por el contrario, dicha transferencia económica favor de los accionistas y, en consecuencia, del reclamante, sÍ se produce realmente cuando se venden a otras sociedades las acciones, que es cuando cada accionista obtiene el efectivo en que se valoran sus títulos. Es decir, se produce una yuxtaposición de diversas operaciones o negocios jurídicos con resultado equivalente a la venta pura y simple, en este caso, de las acciones en cuestión, pudiéndose encajar en lafigura del negocio indirecto, y entendiendo como tal negocio aquel en el que las partes celebran un contrato típico regulado en el ordenamiento jurídico con un fin distinto al que le es propio y específico .Expuesto lo que antecede y en aras a la calificación tributaria de la operación en cuestión, debe hacerse referencia al art. 25 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985 ....con base en el mismo y de

los diversos hechos ya expuestos que concurren en el supuesto objeto de estudio, resulta que el interesado realizó un contrato de venta y otro de depósito con el fin de evitar la aplicación de una norma más perjudicial desde el punto de vista fiscal, que sería la vigente en el momento en el que económicamente cabe considerar producido el incremento de patrimonio.

_ Sobre la procedencia de las sanciones aplicadas, no se aprecia la concurrencia de las premisas establecidas por la jurisprudencia constitucional para la improcedencia de la aplicación de sanciones tributarias en los casos en que la falta de ingresos de la deuda tributaria obedezca a una incorrecta interpretación de las normas aplicables, ocasionada por la oscuridad de éstas, y por una razonable discrepancia en dicha interpretación. Por tanto, procede la imposición de la sanción como infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley General Tributaria y ha de concluirse reputando ajustada a derecho tanto la sanción impuesta, como su graduación, al 60%, que se desglosa en el mínimo del 50% ( art. 87.1 ) y mínimo del 10% por ocultación de datos ( art. 82,1, d, ambos de la misma Ley General Tributaria ).

SEGUNDO

Con la pretensión de anulación de las liquidaciones tributarias impugnadas ( art.31.1, Ley Jurisdiccional ), la parte demandante formula los siguientes motivos de impugnación de los actos administrativos objeto de recurso:

_ Caducidad del procedimiento, por incumplimiento del plazo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , RGIT, ( Real Decreto 939/1986, de 25 abril ) para dictar los actos de liquidación tras el levantamiento de acta de disconformidad ("dentro del mes siguiente al...

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