ATS, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de Dª Marí Trini, quien interviene tanbién en su condición de heredera de su esposo, D. Ángel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 882/03, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 20 de junio de 2006, se puso de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 295.668,36 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del límite legal (arts. 86.2.b/, 42.1.a/ y 41.3 de la LRJCA).; trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Trini, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 2003, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 12 de junio de 2000, confirmatoria de las Resoluciones dictadas por la Oficina Técnica de Inspección, de fecha 17 de abril de 1997, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, y por cuantías de 155.269,86 euros para el Sr. Ángel y 140.398,5 euros para la Sra. Marí Trini .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3, en los supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 195.668,36 euros el acto recurrido trae causa de liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos que a continuación se detallan (en pesetas):

Ejercicio Cuota Intereses Sanción

Sr. Ángel IRPF 1.991 12.063.038 6.533.870 7.237.823

Sra. Marí Trini IRPF 1.991 10.915.936 5.894.847 6.549.562

En consecuencia, no rebasando la cuota, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, ya sea en relación con cada uno de los sujetos pasivos o conjuntamente respecto de ambos, la cifra prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, siendo significativo a este respecto el contenido del escrito de alegaciones evacuado por la recurrente cumplimentando la providencia de fecha 20 de julio de 2006, en el que se muestra conforme con la causa de inadmisión propuesta.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de Dª Marí Trini, contra la Sentencia de 16 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 882/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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