SAN, 18 de Abril de 2005

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:2007
Número de Recurso586/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 586/02 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª. Mª. Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, Dª Diana Y D. Cornelio, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fechas 20 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2001, que desestiman

los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha

11 de mayo de 2.001, recaídas en expedientes 45/281/00, 45/282/00 y 13/1220/99, en asunto

relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 534.878, 76¤; y en el

que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fechas 15 de octubre de 1.999, 20 de enero y 16 de febrero de 2000, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Castilla-La Mancha de la A.E.A.T dictó actos administrativos en virtud de los cuales se acordaba derivar a los interesados, como administradores, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad GARGÓN S.A., en aplicación del artículo 40.1, párrafo primero de la LGT, por un importe de 534.878, 76¤, que tenían su origen en actas de inspección en conformidad de fecha 26 de enero de 1.996, por los conceptos Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1.991 a 1.993 y Retenciones IRPF ejercicios 1.991 a 1.993. Contra los citados acuerdos, previo recurso de reposición, los interesados formularon reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Castilla-La Mancha y ante su desestimación por resolución de 11 de mayo de 2001, recursos de alzada ante el TEAC, que igualmente desestimados por medio de las resoluciones ahora impugnadas, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia conforme a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta fue declarada pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de abril del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de fechas 20 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2001, que desestiman los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 11 de mayo de 2.001, recaídas en expedientes 45/281/00, 45/282/00 y 13/1220/99, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 534.878, 76¤.

SEGUNDO

Varios son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Que el acuerdo de derivación de responsabilidad no contiene los elementos esenciales de las liquidaciones de cuyo pago se les hace responsables. 2.- Las actas fueron suscritas por persona a quien no cabe atribuir la representación de la entidad. 3.- No procedía la elevación al íntegro de las retribuciones que fueron pagadas a los trabajadores sin practicar la retención a cuenta del IRPF. 4.- Procede la modificación del porcentaje de sanción impuesta en el acta de liquidación del IVA de los ejercicios 1.991, 1.992 y 1.993. 5.- Incorrecta imputación de las cantidades embargadas en el curso del procedimiento de apremio a la entidad deudora. 6.- Prescripción del derecho de la Administración para declarar a los actores responsables subsidiarios de liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1.991, 1.992 y 1.993. 7.- Caducidad del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria y 8.- Improcedencia de derivar las sanciones.

TERCERO

Comenzando por el examen del motivo relativo a la alegada nulidad del acta en cuanto que la misma siendo de conformidad fue suscrita por un apoderado carente del necesario poder de representación, -debe dejarse constancia, desde ahora, del hecho de que dicha acta de conformidad fue suscrita como compareciente por D. Jesús María, haciéndose constar que el mismo lo hacía como "representante autorizado"-, lo que aquí ha de resolverse, es si para firmar actas de conformidad es necesario, dada la naturaleza transaccional o de renuncia de derechos que estas implica, en los términos del artículo 43.2 de la Ley General Tributaria, acreditar la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, todo ello con independencia de lo establecido en el artículo 27.3 c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986.

La especial trascendencia, en cuanto a los hechos consignados en las mismas, respecto a las actas de conformidad viene reconocida en el artículo 145.1 d) de la Ley General Tributaria y en los artículos 55 y 61 del citado Reglamento General de la Inspección. En este último precepto se precisa que "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de las que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".

Esta especial relevancia de las actas de conformidad, en cuanto determinantes de los hechos, supone, según la moderna doctrina y la jurisprudencia más reciente (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 9 de mayo de 1998, un acto de renuncia de derechos o expectativas que tiene una cierta naturaleza transaccional por lo que, en defensa de una más eficaz tutela judicial efectiva sin indefensión, parece lógico que se exija un poder de representación explícito para dicho acto, en los términos expuestos, que contemple esta circunstancia, acorde también con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en donde se exige, para transigir, mandato expreso.

Ahora bien, tal apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho. En este sentido, el artículo 27.3) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril, si bien señala que "para suscribir la actas que extienda la Inspección de los Tributos ... la representación deberá acreditarse validamente", añade que en particular se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos ... b) cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras".

CUARTO

En el caso que se examina, consta en el folio 9 del expediente de la AEAT, diligencia de fecha 10 de enero de 1.996 por la que D. Pedro Francisco, quien ostenta por escritura de fecha 29 de junio de 1.992, inscrita en el Registro Mercantil el 17 de septiembre siguiente, el cargo de Secretario y de Consejero-Delegado, con carácter solidario, de Construcciones Gargón, S.A., pudiendo ejercitar todas las facultades que por Ley o por Estatutos, correspondan al Consejo de Administración, salvo las indelegables por imperativo legal, -según se acredita con la certificación emitida por el Registro Mercantil y que obra en el folio 38 del expediente del TEAR-, autoriza a D. Jesús María para que actúe ante la Inspección de la AEAT, y para que pueda firmar cuantas diligencias y actas extienda la citada Inspección y facilitar los datos que interesen para la realización del servicio, por lo que es obvio que el representante que suscribió dicha acta, D. Jesús María, contaba con una concreta habilitación expresa y suficiente a la vista de lo expuesto anteriormente, por lo que procede desestimar el presente argumento.

QUINTO

Respecto de la alegación de caducidad del expediente de de derivación de responsabilidad subsidiaria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/92 al haberse dictado transcurridos más de seis meses desde que el mismo se inició, se ha de matizar en primer lugar, que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

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