STSJ Andalucía , 28 de Marzo de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:4229
Número de Recurso729/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veintiocho de Marzo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 729 de 1996, interpuesto por CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido por un Letrado DE SU GABINETE DE JURIDICO, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de Consejería de Economía y Hacienda, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del T.E.A.R.A. de fecha 20-10-95, registrándose el recurso con el número 729/1996 y de cuantía 1.115.456 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "en la que estimando la presente demanda, anule la Resolución del TEARA (Sala de Málaga) de fecha 20-10-95, dictada en Reclamación nº 2874/93 (MA 003), declarando conforme a Derecho la liquidación dimanante nº 131/93 de la que tales actuaciones traen causa, con expresa condena en costas a la demandada".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto por ser conforme a Derecho".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Letrada de la Junta de Andalucía en cumplimiento de la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 20 de octubre de 1995 recaída en la reclamación número 2874/1993 (MA 003), que estimó la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La cuestión de fondo del presente recurso se reduce únicamente a la interpretación que debe hacerse del contenido de la Disposición Adicional 4 de la Ley de Tasas y Precios Públicos (texto actualmente incorporado al Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su artículo 14.7).

Este precepto dispone que :«En las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando el valor comprobado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último sin perjuicio de la tributación que corresponda por el impuesto citado, tendrá para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales de transmisiones a título lucrativo».

La resolución recurrida entiende que: "A este respecto, debemos señalar que una interpretación correcta desde el punto de vista gramatical no puede olvidar la redacción dada al precepto por el legislador cuando dice que y dicho exceso sea superior de 2.000.000 de pesetas, este último ... tendrá, lo que solo puede entenderse en el sentido de que la base de tributación por el Impuesto sobre Donaciones se extiende única y exclusivamente a lo que exceda de los 2.000.000 de pesetas como límite de la no tributación. No cabe duda de que el término "este último" debe venir referido al exceso superior a 2.000.000 de pesetas, si se hubiese querido gravar todo el exceso la expresión adecuada sería "y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, el exceso...". Por otra parte, esta interpretación es la más acorde con el principio de adecuación de la carga tributaria a la capacidad contributiva del ciudadano, pues evita la desigualdad y desproporción de tributación entre un incremento de 2.000.000 de pesetas y otro de 2.000.001 de pesetas".

Por su parte la Letrada de la Junta de Andalucía mantiene que: "el legislador ha establecido dos requisitos, que han de ser concurrentes, para que proceda esa forma especialísima de tributación; pero una vez que concurren el tratamiento previsto en dicha disposición ha de ser para todo el exceso; eso es lo que entendemos se deduce de una lectura literal del mismo, pues la expresión este último se refiere a dicho exceso, y no sólo al superior a 2.000.000 ptas.

De admitirse la interpretación del Tribunal, supondría hacer a uno de los requisitos de mejor condición que el otro, pues someterá a dicha forma de tributación sólo en lo que exceda a uno de ellos (el de la diferencia superior a dos millones de ptas.), en cambio el otro, cuando concurriera y fuera superior de dicha cantidad, carecería de relevancia estos efectos lo que resulta injustificado y poco coherente".

Asimismo sostiene que el artículo 21 del vigente Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 828/95 de 29 de mayo al disponer que: "Cuando en las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 % de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último, sin perjuicio de la tributación que corresponda sobre el...

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