STSJ Andalucía 56/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2005:4226
Número de Recurso432/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución56/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 56

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

En la Ciudad de Málaga a siete de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 432 de 1.999, interpuesto por D. Víctor, representado por el Procurador Sr. Carrión Mapelli y asistido del Letrado D. Pablo López Blanco, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, (Sala de Málaga) asistido del Sr. Abogado del Estado y contra Junta de Andalucía, asistida de Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Víctor, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el T.E.A.R.A. (Sala de Málaga) con fecha 22 de Diciembre de 1.998 sobre transmisiones patrimoniales, registrándose el recurso con el número 432/99 y de cuantía 1.141.632 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Víctor la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante T.E.A.R.A.), Sala de Málaga, por la que se estima la Reclamación Económico-Administrativa por aquél interpuesta contra la Resolución desestimatoria por parte de la Oficina Liquidadora de Mijas del recurso de reposición presentado a raíz de la notificación que, en su condición de adquirente y a los efectos previstos en el art. 14.7 del T.R. del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados ( en adelante ITP y AJD) se le efectuó del resultado de la comprobación de valores en el Expediente 1176/93 correspondiente a la escritura pública nº de protocolo 932 de 24 de marzo de 1.993 del notario de Marbella D. Martín Alfonso Sánchez -Ferrero Orus por la que el reclamante adquiría a la entidad Banco Bilbao-Vizcaya, S.A por el precio de 961,540 pesetas la vivienda que en la misma se detalla.

Asciende la valoración impugnada a 7.717.248 pesetas. La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que se anule la resolución objeto de impugnación y, por ende, el expediente de comprobación de valor a que se contrae, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, condenando a la entidad u organismo demandado a estar y pasar por tales declaraciones con las demás consecuencias legales a ellas inherentes.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, como representante de la Administración Autonómica, que interviene en el recurso en calidad de codemandada, se solicita también sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

El demandante mediante escritura pública de compraventa otorgada en 24 de marzo de 1.993, adquirió del Banco Bilbao Vizcaya S.A. la finca a que se refiere el acto impugnado; siendo que el título de la entidad bancaria vendedora lo era de adjudicación en subasta judicial, "según testimonio del auto de adjudicación dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, D. Agustín Gómez Salcedo el 11 de Enero de 1.993, expedido por Dª Margarita Martín Uceda, Secretario de dicho Juzgado el 18 de Enero de 1.993 ".

El precio de la compraventa se fijó "Inter.-partes" en la cantidad de 961.540 pesetas.

Según el recurrente el precio fijado se corresponde con el valor real de la finca según el estado de conservación que la misma presentaba en el momento de aquella y también por ser el mismo precio fijado en la subasta pública en que el transmitente la adquirió.

Aduce además que por sentencia nº 194/2000 de 19 de julio del Tribunal Constitucional el mismo declaró inconstitucional y nula la D.A. 4ª de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y su reproducción en el art. 14.7 d el T.R. del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por R.D. Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre. Normas -añade el recurrente- hoy inconstitucionales, que fueron aplicadas en el caso enjuiciado.

Comenzando el análisis de las cuestiones debatidas por esta última la Sala coincide con la demandada en la manifestación de que la declaración de inconstitucionalidad del art. 14.7 del R.D. Ley 1/93 de 24 de septiembre afecta tan solo a las consecuencias tributarias en ella previstas pero no a la facultad de comprobar que corresponde a la Administración.

En cuanto a que el valor que consta en la escritura sea el valor real de la finca por coincidir con el de adquisición en su momento por el transmitente en subasta pública judicial también coincidimos con la Resolución impugnada que en su Fundamento de Derecho Primero viene a expresar que "en cuanto a la primera alegación debe contestar que este Tribunal no pone en duda que el valor declarado fuera el precio pagado, pero no hay que olvidar que en el Impuesto de Transmisiones la base imponible del impuesto la constituye el valor real, según el art. 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1.980, en su redacción dada por la Ley 29/87, valor que no tiene porqué coincidir con el precio pagado por ser conceptos distintos y tampoco con el valor catastral, toda vez que en esta nueva redacción del mencionando art. 10 no se hace referencia alguna al valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En el presente caso, no nos encontramos ante la adquisición por parte de la aquí reclamante de la finca en subasta pública, con lo cual el valor real dela misma, puede ser comprobado por la...

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