STS, 8 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:7188
Número de Recurso7116/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Iniciativas Turísticas del Mar Menor, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 29 de Septiembre de 2000 que resuelve el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 14 de Julio de 2000, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2779/98, en materia de inadmisibilidad de impugnación de un acto administrativo, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 14 de Julio de 2000 dictó Auto por el que se acuerda: "Estimando la alegación previa alegada inadmitimos el recurso contencioso administrativo nº 2779/98 interpuesto por Compañía de Iniciativas Turísticas del Mar Menor (TURMENOR, S.A.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28d e Octubre de 1998, que desestimaba la reclamación nº 30/2988/96 planteada contra la liquidación provisional nº 41276/94; declarandose sin curso la demanda una vez firme esta resolución ordenandose la devolución del expediente administrativo a la oficina de origen y el archivo de las actuaciones.". Contra el anterior auto se interpuso recurso de súplica por la parte actora resuelto por Auto de 29 de Septiembre de 2000 donde se afirma: "Desestimar el recurso de súplica formulado contra el auto impugnado, de 14 de Julio de 2000, que queda confirmado en su integridad.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto, la representación procesal de la Iniciativas Turísticas del Mar Menor, S.A. formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de los siguientes motivos de casación: "Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, que causa indefensión a esta parte, con infracción de los artículos 81 y 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1956), 86.4 y 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1998), y 24 de la Constitución. Segundo.- Infracción de los artículos 57 y 62 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, en relación con los artículos 86.4 y 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1998), y 24 de la Constitución.". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de casación, declare ser contrarios a Derecho, y por tanto nulos, los Autos de 29 de Septiembre de 2000, confirmatorio del Auto de 14 de Julio de 2000, y ordene al Tribunal Superior de Justicia de Murcia que dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, actuando en nombre y representación de INICIATIVAS TURÍSTICAS DEL MAR MENOR, S.A., el Auto de 29 de Septiembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia, por la que se desestimó el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 14 de Julio de 2000, y que declaró la inadmisibilidad del recurso número 2779/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del T.E.A.R. de Murcia de 28 de Octubre de 1998, que desestimó la reclamación nº 30/2.988/96 formulada contra la liquidación provisional nº 41.276/94.

No conforme, el demandante interpone el recurso de casación que decidimos contra las citadas resoluciones de inadmisión.

SEGUNDO

Interesa poner de relieve los razonamientos que fundan la resolución impugnada: "F.J. Primero.- El acto administrativo originario lo constituye una liquidación tributaria por ITP practicada el 16 de Diciembre de 1994, por una cuota de 28.410.000 ptas. más 861.138 ptas. de honorarios y más 60.555 ptas. de intereses de demora. La deuda total ascendía a la cantidad de 29.626.293 ptas. Contra la liquidación se interpuso recurso de reposición el 16 de Enero de 1995, que fue estimado por resolución de 4 de Septiembre de 1996, en cuya virtud el Servicio de Gestión anuló la liquidación pero ordenó que se practicase otra nueva, por estimar que el negocio estaba sujeto a condición suspensiva y que ésta se había cumplido el 30 de Junio de 1995. Contra la resolución se interpuso con fecha 26 de Noviembre de 1996 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, registrándose con el nº 30/2.988/96, reclamación que fue desestimada por resolución de 28 de Octubre de 1998 siendo notificada el 2 de Diciembre de 1998, indicándose en la notificación que contra la misma se podía interponer recurso contencioso administrativo ante esta Sala, por lo que siguiendo tal indicación interpuso el presente recurso jurisdiccional. Con anterioridad a esta última resolución del TEARM de 28 de Octubre de 1998, y ante la falta de resolución expresa la actora formula recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 23 de Abril de 1998, al alcanzar la reclamación la cuantía precisa para ello. El TEAC dicta resolución desestimatoria del recurso de alzada de 25 de Junio de 1999, confirmando la resolución desestimatoria tácita del TEARM y la expresa de fecha 28 de Octubre de 1998, y contra esta resolución del TEAC se ha interpuesto además el recurso contencioso administrativo nº 895/99 que se tramita ante esta Sala. Segundo.- No desconocía la recurrente el error cometido por el TEARM en la resolución de 28 de Octubre de 1998, al indicar que procedía -indebidamente- recurso contencioso administrativo, puesto que además de seguir esta indicación, interponiendo el presente recurso, también recurrió dicha resolución ante el TEAC entendiendo que había sido desestimada su reclamación por silencio administrativo, cuya resolución también impugna ante esta Sala mediante el recurso 895/97. Por consiguiente el presente recurso se ha interpuesto contra una resolución que no agota la vía administrativa, procediendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 71 en relación con el 82 c) y 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, teniendo en cuenta que la resolución del TEAC de 25 de Junio de 1999, es la que agota dicha vía y que es objeto de impugnación en el recurso 895/99, y ello de conformidad con el artículo 10.2 a) del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas de 1 de Marzo de 1996, en su redacción dada por la Ley 1/98, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías, disposición final Tercera , que fijó la cuantía mínima para recurrir en alzada, en 25.000.000 de pesetas.".

También interesa poner de relieve que ante esta Sala pende de resolución el recurso de casación 660/2003, interpuesto por la Comunidad de Murcia contra la sentencia recaída en el recurso 895/99 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia, y al que ya se ha hecho mención, sentencia que ha sido favorable al recurrente.

TERCERO

El primero de los motivos de casación se fundamenta en la infracción del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional lo que se justifica en que la Sala afirma que decide una alegación previa cuando en realidad ha hecho uso de la facultad que el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional previgente otorgaba a los órdenes jurisdiccionales (hoy artículo 64.4). También se afirma que la resolución ha sido en forma de auto cuando debía haber sido sentencia.

CUARTO

Sin perjuicio de reconocer que concurren las infracciones procedimentales que el recurrente opone es lo cierto que el motivo de casación esgrimido no puede prosperar.

Efectivamente, el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional supedita el éxito del recurso de casación, cuando se alegan razones formales, a que se produzca indefensión para la parte. El hecho de que la Sala afirme en la resolución impugnada que estima una alegación previa, cuando, en realidad, lo que hace es declarar la inadmisión de un recurso en virtud de un motivo no alegado por las partes, pero puesto de manifiesto por la Sala a estas antes de dictar resolución, es claro que constituye un error procesal, pero de él no se deriva la indefensión alegada por el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional.

Del mismo modo, el error procesal sufrido por la Sala al decidir la cuestión planteada mediante Auto y no por sentencia, como debía haber hecho, no puede considerarse comprendido en la órbita del mencionado artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional.

El recurrente ha podido ejercitar en ambos casos los recursos que la legislación preve contra la resolución impugnada, lo que excluye la indefensión que es requisito indispensable para que el motivo alegado pueda ser estimado.

En consecuencia, la impugnación sólo será procedente si no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada.

QUINTO

Es evidente, y no hay duda de ello, que el acto del T.E.A.R. de Murcia, que es el impugnado, es un acto que no ha agotado la vía administrativa, por ser susceptible de recurso de alzada ante el T.E.A.C.

Es igualmente patente, que el recurrente además del recurso contencioso que decidimos, interpuso recurso de alzada contra la resolución aquí impugnada, y, posteriormente recurso contencioso contra la desestimación del recurso de alzada, recurso que fue estimado, encontrándose pendiente ante esta Sala el recurso de casación interpuesto, en este caso, por la Comunidad de Murcia.

De todo lo descrito se infiere que existen dos recursos contenciosos íntimamente relacionados. Uno, el que ahora decidimos, contra la resolución dictada por el T.E.A.R. de Murcia. Otro, el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del T.E.A.C. que desestimó la alzada contra el anterior y que ha provocado el recurso de casación 660/2003.

Siendo esto así, es patente que la causa de inadmisibilidad apreciada lo ha sido de modo correcto pues es evidente que el acto aquí recurrido no era susceptible de impugnación, por no haber agotado la vía administrativa, al proceder contra él recurso de alzada ante el T.E.A.C.

El recurrente sostiene que este defecto ha sido subsanado al haber interpuesto recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en la vía administrativa, la del T.E.A.C. El argumento es erróneo, al menos formalmente, pues en tanto se mantenga de modo independiente la impugnación de la resolución del T.E.A.R. con respecto a la del T.E.A.C. no puede decidirse que haya dejado de existir la causa de inadmisibilidad aquí apreciada, la de interponer recurso contencioso contra un acto no definitivo en vía administrativa. Contra lo que el recurrente afirma, la impugnación de la resolución del T.E.A.R. no es un defecto subsanable. Lo que sucede es que la interposición del procedente recurso de alzada permite decidir, en el recurso contencioso formulado contra esta resolución, todas las cuestiones planteadas, lo que da plena satisfacción a las partes, al menos desde el plano del artículo 24 de la C.E.

SEXTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la entidad Iniciativas Turísticas del Mar Menor, S.A., contra el Auto de 29 de Septiembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia, por el que se desestimó el recurso de Súplica interpusto contra el Auto de 14 de Julio de 2000, dictados en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 351/2008, 4 de Marzo de 2008
    • España
    • 4 March 2008
    ...del Juzgador de instancia, así: La Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de la SecciónSegunda: 3-6-2006, rec. 1454/2001, 8-11-2005, rec. 7116/2000 ...El TS desestima el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia que acordaba inadmitir el recurso contencioso administ......
  • STSJ Cataluña 382/2007, 13 de Abril de 2007
    • España
    • 13 April 2007
    ...en la propia resolución se habilitaba a la parte para acudir a la via contencioso-administrativa. Tal como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 8.11.2005, dictada en el recurso núm. 7116/2000 , es evidente que el acto del TEAR de Cataluña es un acto que no ha agotado la vía econó......
  • SAP Álava 139/2009, 11 de Mayo de 2009
    • España
    • 11 May 2009
    ...418 y 419). Son dos ingresos realizados el 5 de Junio y el 14 de Agosto de 2008, siendo de tener en cuenta tal y como hace la STs de 8 de Noviembre de 2005, que el primer ingreso lo realizara el apelante justo cinco días después de que la causa quedara pendiente del señalamiento del Juicio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR