SAN, 2 de Junio de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:2951
Número de Recurso1307/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1307/2002, se tramita a

instancia de CORTEFIEL S.A, representado por la Procuradora Dª. Mª. Cristina Huertas Vega,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13-9-2002, sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1993, en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

1.095.964,57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 22-11-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, y por devuelto el expediente administrativo, tenga por formalizado en tiempo y forma el escrito de demanda en el recurso 1307/02 y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la revocación de la Resolución del TEAC recurrida y del Acuerdo de liquidación tributaria dictado por la ONI del que aquélla trae causa, y declare la corrección de la Declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993/94 regularizada, por los siguientes motivos:

1) Prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria por el transcurso del plazo de 4 años (en vigor desde el 1 de enero de 1999 tras el cual se produce el periodo de inactividad administrativa), por ineficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones anteriores a la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras entre el 10 de junio de 1998 y 3 de febrero de 1999, según fueron documentadas ante el TEAC, por haber resuelto el Tribunal de forma desestimatoria pese tener acreditada la ausencia de actuaciones entre dichas fechas, lo que ahora ha sido subsanado por la ONI en la remisión de nuevos expedientes a la Audiencia Nacional, dejando por tanto a la valoración de la Sala la corrección jurídica de tal complemento en sede judicial, lo que acredita por otro lado la ausencia de acreditación de las mismas ante el TEAC y la, por tanto, incorrecta Resolución dictada por dicho Tribunal.

2) Caducidad del procedimiento de comprobación tributaria por incumplimiento del plazo máximo de resolución por parte de la ONI para practicar la liquidación tributaria tras el Acta de inspección, plazo que finalizó el 20 de marzo de 1999, habiéndose dictado la liquidación el 20 de abril de 1999 y notificado el 22 siguiente. En defecto de declaración de caducidad del procedimiento, prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria por el transcurso del plazo de 4 años (en vigor desde el 1 de enero de 1999 tras el cual se produce el periodo de inactividad administrativa), por ineficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones anteriores al incumplimiento del plazo máximo de resolución.

3) Caducidad del procedimiento de inspección, y prescripción del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, por haber superado el procedimiento el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de dicha Ley.

4) Nulidad del acto administrativo de liquidación tributaria por incompetencia del Inspector Adjunto para dictar actos administrativos de liquidación tributaria; en su caso, al no constar acreditada la competencia con la que actuó el Inspector-Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la ONI para dictar el mismo.

5) Corrección de la declaración del IS en cuanto a la pérdida patrimonial derivada de la aportación no dineraria de las acciones de Eurofiel, S.A.

6) Además se solicita a la Sala que reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados, que en este caso se concretan en el reembolso de los gastos del aval bancario aportado para suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado.

7) Por último, se solicita asimismo de esa Sala que dicte un pronunciamiento expreso de condena en costas a la Administración demandada que ha obligado a mi mandante a acudir a esta vía jurisdiccional en defensa de sus intereses contra una actuación administrativa viciada de nulidad, aun a sabiendas de dicho defecto

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-4-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26-5-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CORTEFIEL S.A., sociedad dominante del Grupo consolidado 32/92, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de septiembre de 2.002, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 20 de abril de 1999, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1-3-1993 a 28-2-1994, y cuantía de 1.095.964,57 euros (182.353.161 ptas.), acuerda: "Desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 3 de febrero de 1999 la Oficina Nacional de Inspección de Madrid incoó a la entidad Cortefiel S.A. un Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 70109910, por el concepto y período referidos, en la que, por lo que aquí importa, se hacía constar que procedía incrementar la base imponible en 362.146.000 ptas (2.176.541,3 euros), consecuencia del cómputo en el resultado contable de Cortefiel SA de un resultado extraordinario negativo por el referido importe producido como consecuencia de la aportación por dicha entidad, el 22 de febrero de 1994 a la constitución de las sociedades Cantalup S.L. y Carife 94 S.L., de las acciones de la sociedad Eurofiel SA. Dichas acciones habían sido adquiridas por Cortefiel el día 20 de diciembre de 1993 por un precio de 372.146.330 ptas que fue el valor por el que fueron contabilizadas, siendo el valor teórico en dicha fecha de 10.000.000 ptas. La aportación de la mitad de las acciones a cada una de las sociedades mencionadas se realizó al valor teórico antes referido, por lo que contablemente ha lucido el resultado extraordinario referido que la Inspección entiende que no debe formar parte de la base imponible del impuesto, en base a los razonamientos que figuran en el informe ampliatorio emitido en la misma fecha.

Se proponía una liquidación con una deuda tributaria ascendente a 182.353.161 ptas (1.095.964,57 euros), de las que 126.751.100 ptas (761.789,45 euros) correspondían a cuota y 55.602.061 ptas (334.175,12 euros) a intereses de demora.

Previa emisión del preceptivo informe ampliatorio y transcurrido el plazo sin que la interesada presentara escrito de alegaciones, el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la ONI dictó, en fecha 20 de abril de 1999, el oportuno Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta; acuerdo que fue notificado a la interesada en fecha 22 de abril de 1999.

Contra el referido acuerdo de liquidación tributaria se interpuso por la interesada, en fecha 10 de mayo de 1999, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que se registra con el núm. R.G. 3392/99; R.S. 514-00.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 13 de septiembre de 2.002, ahora combatida, acuerda: "Desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada".

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC combatida, aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

-Una cuestión previa, consistente en la oposición al Auto de 9 de julio de 2.003 por el que se acuerda no proceder a la ampliación del presente recurso al Acuerdo sancionador dictado en relación con el Impuesto sobre Sociedades del periodo 1-3-93 a 28-2-94.

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