SAN, 2 de Enero de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4029
Número de Recurso478/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dos de enero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 478/03 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A., frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el

dia 7 de mayo de 2003, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de

5.845,46 euros (972.603 Ptas.). Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta, contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 21-VII-03. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar, respectivamente, lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de diciembre de 2.003, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el dia 7-V-03 por el Tribunal Económico-administrativo Central en el recurso RG 1155/02 RS 64-02 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. contra Acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de 1-III-02 confirmatorio del acta 70507571 de 24-I-02 en asunto referente a Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la Importación con una cuantía de 5.845,46 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: la Inspección formalizó a la compañía C.L.H. en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos acta de disconformidad num. 70469132 el 17 de octubre de 2001 por el Impuesto sobre Hidrocarburos ejercicio 1.999, como sujeto pasivo del mismo por aplicación de la diferencia de tipos impositivos entre el del gasóleo uso general y el del gasóleo bonificado por envíos de este último producto desde su Depósito Fiscal en Salamanca a la sociedad cooperativa Campo de Salamanca, destinatario no autorizado. La Inspección propuso la liquidación correspondiente a la diferencia de tipos impositivos entre el gasóleo para uso general y el gasóleo bonificado o de tipo reducido.

Posteriormente, el 24-I-02 la Inspección formalizó a la empresa hoy actora acta de disconformidad citada por ser la propietaria de los productos que abandonan el deposito fiscal de la C.L.H., en virtud de lo dispuesto en el art. 86.4 de la ley del IVA., por no haber integrado en las bases declaradas por el IVA las cuotas liquidadas por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos derivadas del acta anterior, liquidándose el IVA asimilado a la importación por dichas cuotas omitidas.

TERCERO

La sección séptima dictó sentencia el pasado día dieciocho de julio de dos mil cinco en el recurso contencioso-administrativo número 39/03, e interpuesto por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. (CLH), contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2002 en materia de recaudación.

La parte recurrente había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución del TEAC en base a los hechos siguientes: La Inspección de Hacienda levantó en fecha 17 octubre 2001 Acta en la que se hacía constar que la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. (C.L.H.) suministró por cuenta del operador CEPSA a la empresa CAMPO DE SALAMANCA SDAD. COOP. con domicilio fiscal en Aldearrubia (Salamanca), durante el año 1999, 165.251 litros de gasóleo bonificado, no estando la empresa citada autorizada en las fechas de los suministros a recibir gasóleo bonificado por carecer de CAE, estando además la empresa dada de alta como comerciante al por menor de carburantes. Instruido el oportuno expediente se formuló propuesta inspectora y el Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales por acuerdo de fecha 21 noviembre 2001 confirmó la propuesta debiendo ingresar la cantidad de 5.255.643 ptas de cuota del Impuesto especial y 732.478 ptas de intereses de demora. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 3 diciembre 2002 desestimó la misma. Contra la resolución anterior se interpuso recurso contencioso-administrativo.

La sentencia analiza la cuestión en los siguientes términos:

TERCERO

Las cuestiones que se plantean radican sobre si el suministro de gasóleo por parte de la sociedad recurrente a la entidad Campo de Salamanca, a tipo impositivo reducido, pese a no estar facultada para recibir esos suministros a tal tipo en las fechas en que se hicieron, constituye una actuación irregular por parte de CLH como depositario autorizado, titular de depósito fiscal. Si no estando autorizada aquella entidad para recibir gasóleo bonificado, el suministro debió hacerse al tipo del epígrafe 1.3 de la tarifa, para «gasóleo para uso general». Y si como consecuencia de esa actuación CLH viene obligado al pago del impuesto, conforme a lo dispuesto en el art. 8.6 de la Ley 38/1992.

Ya, las sentencias de esta Sección de fechas 5 de marzo y de 29 de septiembre de 2001, trataron este tema.

El artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece las tarifas del Impuesto sobre Hidrocarburos, y en la Tarifa 1ª en su epígrafe 1.3 establece la tarifa para gasóleos para uso general, y en el epígrafe 1.4 la tarifa para gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del art. 54 y, en general, como combustible.

El punto 3 de dicho artículo establece que «sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR