STSJ Canarias , 28 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:281
Número de Recurso1137/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero del año 2.005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1137/01, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que figura como demandante don Cesar , actuando como Procurador don Alejandro Valido Farray y como Abogado don Rafael Trujillo Calvo, y como administración demandada la General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del procedimiento de 1.056.513 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los días 3 de agosto y 16 de octubre de 2000, don Cesar formuló reclamación económico-administrativa contra Acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT (Delegación de Las Palmas), por los que, respectivamente, se confirman una liquidación provisional paralela (IRPF-1998) por importe de 793.550 pesetas y una sanción de multa de 262.963 pesetas.

SEGUNDO

Las reclamaciones son desestimadas por resolución del TEAR de 31 de mayo de 2001.

TERCERO

El 31 de julio de 2001, el Procurador don Alejandro Valido Farray presenta en esta Sala un escrito a nombre del Sr. Cesar mediante el que interpone recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de enero del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como quiera que está documentalmente certificado que la persona que figura formalmente como recurrente falleció antes de la interposición del recurso, el Sr. Abogado del Estado ha solicitado la inadmisibilidad del recurso por interponerse por persona no debidamente representada e incurrir asimismo en falta de legitimación activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) LJCA .

SEGUNDO

Sobre esta cuestión debemos efectuar una serie de consideraciones.

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, Ley 29 de 1998, de 13 de julio, en su artículo 22 , reproduciendo de modo casi idéntico el artículo 31 de la Ley derogada de 1956, dispone que "si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiera actuado como parte".

Traemos a colación este precepto porque debe ser la norma en la que pensó la parte actora para considerar que podía interponer un recurso contencioso-administrativo en nombre de una persona fallecida.

No lo dice expresamente, pero no podemos encontrar otra explicación. Sin embargo, es obvio que dicho precepto no es aplicable ya que el interesado falleció con anterioridad a la formulación del recurso.

Por otro lado, no podemos compartir con el Sr. Abogado del Estado que el recurso sea inadmisible por interponerse por Procurador sin poder al efecto, al haberse extinguido el otorgado por la muerte anterior del poderdante (artículo 1732 del Código civil). Ni tampoco que el recurso se interpusiese por persona no legitimada.

La cuestión es otra:

Para que un proceso sea válido es imprescindible que los sujetos de la relación jurídico procesal tengan personalidad procesal o capacidad para ser parte. La personalidad procesal o capacidad para ser parte coincide con la personalidad general o capacidad jurídica (art. 6 LEC). Y tratándose de personas naturales sólo la ostentan desde el final...

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