STSJ Castilla y León , 23 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:5124
Número de Recurso95/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 95/04 interpuesto por la mercantil Recreativos Moncayo SL representada por el/la Procurador/a D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D/Dª Ana Isabel García Rioboo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23.12.2003 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 42/0014/2002 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Soria, que impone una sanción tributaria por un importe de 13.831,73, con ocasión del IVA (1ºT, 2ºT y 4ºT de 1997, 3ºT de 1998); habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 16.02.04.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21.05.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que se acuerde: "La reducción de la sanción por resultar aplicable al caso y como norma más favorable la previsión del artículo 199 de la nueva LGT reduciendo el importe de la sanción a 150 euros y , sólo subsidiariamente, de no estimarse aplicable al caso, la sustituya por la imposición de un recargo del 20%

previsto en el artículo 61 de la LGT excluyente de sanción tributaria alguna".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 21.06.07 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas, previo a lo cual esta Sala concedió audiencia a ambas partes en litigio, por aplicación analógica de los artículos 33.2 y 65.2 de la ley 29/98, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con la Disposición Transitoria Tercera apartados 2.c y su Disposición Transitoria Cuarta apartado 1 de la mencionada nueva L.G.T ., para que alegasen lo que tuviesen por conveniente en relación con la posibilidad de reputar más favorable el nuevo régimen sancionador perfilado por esta ley 58/2003 , y consecuencia su posible retroactividad al presente caso de conformidad con el art. 9.3 de la Constitución Española y la mencionada disposición transitoria cuarta apartado 1 .

Evacuado el trámite, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15.09.05 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil Recreativos Moncayo SL contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23.12.2003 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 42/0014/2002 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Soria, que impone una sanción tributaria por un importe de 13.831,73, con ocasión del IVA (1ºT, 2ºT y 4ºT de 1997, 3ºT de 1998).

No obstante debe realizarse una precisión en relación con el objeto del presente recurso contencioso-administrativo. A la mercantil recurrente se le han impuesto cinco sanciones tributarias, tres por infracción del art. 79.a) de la LGT (IVA del 1ºT y 4ºT de 1997, 3ºT de 1998) y dos por contravenir el art. 79.d) de la LGT (1ºT y 2ºT de 1997), y tan solo cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la sanción impuesta en relación con la venta de maquinaria recreativa -y sus autorizaciones- hecha a la mercantil "Leasure Operator SA" el 01.01.97, que tuvo su reflejo en el IVA, 1er. Trimestre de 1997 y originó una sanción derivada de una infracción del art. 79.a) de la LGT (con su incidencia en el art. 79.d). Debe pues esta Sala de lo Contencioso- Administrativo ceñir su revisión a estos únicos hechos.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Con ocasión de aquella compraventa, se pactó que la entrega de su objeto (máquinas y autorizaciones administrativas) se realizaría el 01.01.1997. Sin embargo, dado que el pago del precio se había pactado que se abonaría mediante cambiales de vencimiento mensual, la mercantil recurrente liquidó el IVA gradualmente, a medida que se producían los sucesivos vencimientos, hasta finales del ejercicio de 2000. Evidentemente, la recurrente materializó un aplazamiento del pago de la cuota (6.193.350 pts.) de cuatro años.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria rechazó este modo de liquidación de IVA con apoyo en el art. 75 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la redacción vigente desde el 27 de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001 (redacción del R.D. Ley 7/1993 de 21 mayo de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la entrada de Mercancías). Este precepto disponía "Uno. Se devengará el impuesto:

  1. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente...". Incluso para el supuesto de pagos anteriores a la realización del hecho imponible, lo que no es el caso, la norma no acoge el llamado...

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