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- Núm. 9, Junio 2003
Tributación costas judiciales
Autor | Miguel Gil del Campo |
Cargo | 0726-03 |
Páginas | Inspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo |
El consultante, licenciado en Derecho que no ejerce actividad profesional alguna, ha sido habilitado por el Colegio de Abogados para defender a su padre en un juicio frente a la Administración. El juzgado de lo contencioso estima la demanda y condena en costas a la Administración. Se plantea el problema de la tributación en IVA e IRPF de los honorarios a percibir por la condena en costas.
Seleccionamos esta contestación por producirse una cierta contradicción entre lo que la DGT interpreta a efectos de IVA y las consecuencias a las que llega en el IRPF. Por otra parte, también se contradice que con otras consultas anteriores del propio centro directivo.
Por lo que se refiere a efectos de IVA la conclusión a la que llega la DGT es que el condenado a pagar costas no tiene la obligación de soportar el IVA. Señala la DGT que las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales.
Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las mismas.
Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de una de las partes (el consultante) en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de tales cantidades.
Puesto que la percepción de la indemnización objeto de consulta no constituye la realización de ninguna operación, el consultante no está obligado a expedir factura, sin perjuicio de que el cobro de la misma se registre en otro tipo de documento a tales efectos.
Sin embargo en Consulta de 22-10-1999 la DGT consideró que la parte condenada debía efectuar retención sobre el importe de las costas, lo que implícitamente significa que se está calificando a las costas como rendimientos...
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