La remisión del párrafo 2º del artículo 1051 del Código civil a las causas de extinción de la sociedad civil

AutorMaría Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas331-335

Page 331

El párrafo 2º del artículo 1051 C. c. ha establecido que, pese a que el causante haya manifestado expresamente su voluntad de que el caudal relicto se mantenga indiviso, “... la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad”. Por razones de economía legislativa, nuestro legislador se ha decantado por la técnica de la remisión para hacer saber que esa carga testamentaria va a desplegar su eficacia hasta que concurra alguna de esas contingencias.

La remisión se refiere a las causas de extinción de la sociedad sin más, pero la voluntas legislatoris es la de traer a colación aquellas que afectan sólo a la sociedad civil. Que nos encontremos en el marco del Código civil surge como razón bastante para sostener que la falta del adjetivo “civil” no obedece a la intención de abarcar cualquier tipo de sociedad, sino simplemente a un olvido o a una mera presunción deducida de una interpretación contextual.

La alusión del párrafo 2º del artículo 1051 C. c. a las circunstancias que extinguen la sociedad civil, en su afán por fijar unos motivos determinantes de la ineficacia de una disposición testamentaria que ordena la indivisión de la herencia, no se produce ex novo. Ya estaba presente en el artículo 1068 del Anteproyecto de Código civil de 30 de abril de 1888 (que es su antecedente inmediato):

“Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.

Pero, aun cuando lo prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las que se anula o disuelve la sociedad o la comunidad 646 .

Page 332

No aparece en la redacción del artículo 1051 C. c. mención alguna a“las causas por las que se anula ... la sociedad o la comunidad”, tal como lo hacía el citado artículo 1068. Las posibles razones de esta ausencia son:

  1. La eliminación del término “comunidad” podría obedecer a que su presencia no aportaba nada sustancial. Se infiere implícitamente que la extinción de la comunidad dejaría sin efectos la indivisión impuesta por el causante por falta de objeto sobre el que aplicarla.

  2. Por otro lado, el silencio del artículo 1051 en cuanto a las causas de anulación de la sociedad cobra sentido si pensamos que las que nos interesan son las que afectan a la validez y eficacia de la disposición testamentaria que impone la carga de la indivisión; causas a las que no es necesario remitirse porque resultan aplicables de por sí.

Sí parece necesaria, empero, la remisión a las causas de extinción de la sociedad civil, y por ello el legislador optó por aludir a ellas en el artículo 1051 C. c. El fin perseguido sería procurar su aplicación directa como fuente de ineficacia de la prohibición testamentaria de dividir la herencia. De este modo, al formar parte del contenido de este precepto, no habría que recurrir a ellas por analogía.

No obstante, el artículo 1068 del Anteproyecto fue más preciso al referirse a las causas de disolución de la sociedad, y no a las de extinción, como hace el artículo 1051 C. c. Motivo: la “extinción de la sociedad” está orientada al cierre de la correspondiente liquidación con la distribución de los bienes que constituyen el fondo social remanente (si lo hubiere) entre los socios. La disolución haría referencia al momento en que el patrimonio social se desvincula de la actividad de la sociedad, y permite dar comienzo al proceso de liquidación647...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR