Jurisprudencia del Tribunal Especial de contratación en zona roja

AutorLa Redacción
Páginas797-799

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I-Incompetencia de jurisdicción (S. núm. 38 del 17-X-1942).

Ejercitada en la demanda inicial del juicio la acción de nulidad que concede y regula en su art. 2.° la Ley de 5-X3-1940, cuyo carácter especíal y de privilegio no consiente que a su amparo y con uso del procedimiento que, en consonancia con aquél, señala se propongan y decidan cuestiones distintas de las que abarcan sus preceptos, no le era lícito al sentenciador, que estimaba que en el contrato discutido en el pleito no concurrieron circunstancias que lo hicieran anulablc, hacer; además del consiguiente pronunciamiento absolutorio de la demanda, otros relativos como el que únicamente combate el recurso al cumplimiento y cuantía de la obligación de pago contraída por el comprador demandado, pero no exigida por el demandante: porque, aparte de que no habiéndose pedido por éste que se condenas al demandado a pagarle cantidad alguna, incidió el juzgador en manifiesta incongruencia al hacer la condena de pago de 10.000 pesetas a que se, contrae el recurso, yá que las acciones ejercitables para obtener el cumplimiento y efectividad de los contratos válidos no son-salvo en los casos que pueden comprenderse en el artículo 6 ° de la expresada Ley-derivadas al amparo de ésta, cuyos preceptos y especialidad no autorizan a que cuando se declara sin lugar la nulidad pedida en una demanda, se adicione a tal declaración otra acerca de lo que el demandado ha de. pagar al demandante, conforme a lo "convenido en el contrato y por aplicación de lo dispuesto en la Ley de 7 de diciembre de 1939, la cual, en el apartado f) del artículo 58 en relación con el 36 atribuye su aplicación, en cuanto al pago del precio de bienes vendidos bajo el dominio marxista al mutuo acuerdo de los interesados, y en su defecto, a la jurisdicción ordinaria.

  1. El artículo 2.°: a) La Sentencia del 30 de septiembre de 1942 (número 34) niega la aplicabilidad del artículo 2.° por razones de hecho. b) La Sentencia de 17 de octubre de 1942 (número 37) afirma, en cambio su aplicabilidad. A continuación, dicha Sentencia estatuye lo que sigue.

    "Conforme con lo que también tiene ya declarado este Tribunal,

  2. El artículo.8.º: a) Sentencia del 9 de octubre de 1942 (número 35) : "Con arreglo al párrafo 1.° del artículo 8.º de la Ley normativa de esta jurisdicción, los plazos estipulados en los contratos anteriores al 18 de julio de 1936, cuando alguna de las partes afecta al Glorioso Movimiento Nacional se hubiese encontrado...

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