Resoluciones del tribunal económico-administrativo central

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas741-748

SECCIÓN QUINTA: IMPUESTOS DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

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6. Aumentos de capital social:

La exención prevista para el supuesto de que éste se realice mediante incorporación del saldo de la cuenta de regularización del balance sólo es aplicable a los actos que son causa o consecuencia de dicha incorporación, no siendo, por tanto, suficiente la mera concurrencia temporal o cronológica (Resolución de 26 de octubre de 1972).

A) Hechos

El problema planteado en la reclamación consistía en determinar qué tratamiento fiscal, desde el punió de vista del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales, pueda merecer la incorporación al capital de una sociedad anónima del saldo de la cuenta de regularización del balance, llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 y disposición adicional del Texto refundido de 2 de julio de 1964, complementada por el Decreto de 29 de diciembre de 1966, con referencia al supuesto de que las acciones emitidas como resultado de la integración de dicho saldo en la cuenta de capital no se ofrezcan y entreguen completamente liberadas a los accionistas, sino que tales acciones sean suscritas y desembolsadas, incluso con una prima de emisión, por los productores al servicio de la empresa.

B) Doctrina

Que la regla general aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es la sujeción a gravamen de los aumentos de capital de las sociedades, según resulta del artículo 54, número 3, del vigente Texto refundido, debiendo servir de base de liquidación, conforme al artículo 70, apartado 13, del propio Texto, el valor de los bienes y derechos aportados por los socios, contribuyendo a esclarecer, si fuese preciso, el alcance de este último precepto el artículo 19, apartado 11, del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales 1, a cuyo tenor tributará, como constitución de sociedad, el aumento de capital, ya se efectúe mediante nuevas aportaciones, ya en virtud de la transformación de reservas, plusvalías o utilidades no repartidas, añadiendo que la liquidación se girará, en el primer caso, sobre el importe de aquellas aportaciones, considerándose como tales las primas desembolsadas, y en el segundo, sobre el de las reservas, plusvalías o utilidades transformadas en capital.

Que, en su consecuencia, los aumentos de capital, ya se hagan mediante la aportación a la sociedad de nuevos bienes, ya mediante la transformación en capital de cuentas representativas de bienes, derechos o valores que formaren parte integrante del patrimonio social o de plusvalías de esos mismos bienes, están gravados por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al igual que las primas de emisión de acciones que los suscriptores de las mismas desembolsen, habiendo recaído respecto a este último extremo una profusa y reiterada doctrina, que proclama la sujeción al Impuesto de las referidas primas, por ser una parte integrante de la total aportación del accionista y por representar una contrapresta-Page 742ción que este último satisface a la sociedad por la participación que adquiere en las reservas que la misma tenga constituidas 2.

Que la recta interpretación del artículo 25, antes citado, sólo puede llevarse a cabo sin extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de gravamen especial, concebido indudablemente para estimular y favorecer la ejecución de la regulación de balances de las empresas y facilitar la incorporación al capital de las mismas del saldo resultante del proceso de regularización y, por tanto, sin comprender ni beneficiar actos totalmente independientes y ajenos a la idea inspiradora y a los propósitos de la Ley expresada, por la sola circunstancia de haberse acordado o llevado a cabo simultáneamente-desde el punto de vista cronológico o formal-con otro acto con el que no guarde íntima conexión de causa o consecuencia jurídica, pues empleando el razonamiento que la sociedad recurrente esgrime pudiera defenderse que cualquier negocio jurídico ajeno totalmente al caso (compraventa, hipoteca, etc.) que se hubiera realizado en la misma ocasión temporal que la incorporación al capital de la cuenta de regularización debería quedar sometido exclusivamente al gravamen especial sustitutivo.

Que los tributos a que indudablemente se refiere el artículo 25 de la Ley sobre Regularización de Balances son exclusivamente los que se devenguen con motivo, por causa o como consecuencia de la incorporación, ya que, incluso desde el punto de vista puramente gramatical, el término «ocasión» no sólo significa oportunidad temporal para ejecutar una cosa, sino también causa o motivo por los que se hace una cosa.

Que el...

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