Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas1419-1428

(SECCIÓN QUINTA: IMPUESTOS DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS)

Fernando Muñoz Cariñanos

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  1. SEGURO DIFERIDO CON REEMBOLSO DE PRIMAS: No constituye seguro mixto y en consecuencia, el reembolso de aquéllas implica la realización de un crédito que está sujeta al impuesto. (Resolucíón de 30 de enero de 1969.)

    1. Hechos.-Don V. concertó con «La Unión y el Fénix Español» una póliza de seguro de capital diferido con reembolso de primas por la que se comprometía a satisfacer una determinada cantidad anual durante seis años. La compañía se obligaba a pagarle un capital de dieciséis millones de pesetas si vivía el día fijado en la póliza, y caso de haber fallecido, a reembolsar a su viuda el total de las primas percibidas.

      Fallecido don V. con anterioridad a la fecha pactada, fue presentada en la Abogacía del Estado una certificación de la entidad aseguradora, acreditativa de que debía abonar a la reciamente las primas hasta entonces satisfechas, que motivó a cargo de la misma una liquidación por el concepto de «Adquisiciones Mortis-causa» (núm. i de la Tarifa) al tipo del 12 por 100 sobre el total de las primas.

      La recurrente alegó la aplicación de los artículos 19, número 3.°, y 20, número 1.°, del texto refundido del Impuesto de Sucesiones y, en consecuencia, la exención de las primeras 500 000 pesetas recibidas de la Compañía y una reducción del 90 por 100 en el resto de la base imponible.

      El Tribunal Central rechaza la reclamación en base a la doctrina siguiente :

    2. Doctrina.-Que el contrato concertado no constituye un seguro «sobre la vida», como requieren los artículos antes citados, sino un seguro en caso de vida por el cual la entidad aseguradora, a cambio de la percepción de un capital o de primas periódicas, se compromete a satisfacer el capital pactado, al contratante del seguro o a un tercero, si se cumple la condición de sobrevivencia impuesta, pues en caso contrario el capital del seguro no se en-Page 1420trega y el asegurador hace suyas las primas satisfechas, a no ser que expresamente se haya convenido su reembolso, en cuyo caso las cantidades reembolsadas no se perciben como consecuencia de la efectividad y cumplimiento de un contrato de seguro sobre la vida, sino por vía de pacto.

      Que la tesis de que el seguro de capital diferido y reembolso de primas constituye una figura compleja de seguro para caso de vida si el asegurado sobrevive a la fecha pactada, y de seguro sobre la vida o para caso de muerte si fallece antes, no es admisible, ya que esa figura compleja es la del seguro mixto, en el que el capital se hace efectivo en cualquiera de los supuestos y, por el contrario, el reembolso de primas implica la realización de un crédito, que aunque en la doctrina se califique de contra-seguro no puede equipararse substantivamente al seguro sobre la vida, ni en el derecho fiscal obtener lao exenciones literalmente concedidas para éste con previsora omisión de otras modalidades que podrían constituir fórmula de hipotéticas evasiones fiscales.

      El número 3 cLsl artículo 19 y el número 1 del articulo 20, ambos del texto refundido del Impuesto, al regular las exenciones y bonificaciones aplitíables a las cantidades percibidas por los beneficiarios se refieren expresamente a SEGUROS SOBRE LA VIDA. Tal modalidad de seguro tiene, según la doctrina mercantil 1, tres variantes principales seguro para caso de muerte, para caso de vida (según el evento que d/etermina la prestación del asegurador) y mixto. En este último, el asegurador se compromete a pagar el capital asegurado, tanto en caso de fallecimiento como de longevidad. Es evidente que don V. concertó un seguro para caso de vida que no tuvo efectividad al no producirse el evento incierto, y es precisamente esta efectividad requisito inexcusable para que puedan entrar en juego los preceptos invocados por el recurrente. La adición de un pacto de reembolso de primas no da al contrato carácter mixto, sencillamente porque la suma de éstas no puede conceptuarse como capital asegurado, y así lo entiende el Tribunal Central cuando dice que este reembolso implica la "realización de un crédito", sin plantearse el problema de su naturaleza. Ahora bien, supoiigaynos que esas primas se pagaron con cargo a la sociedad de gananciales (y así hay que presumirlo mientras no se demuestre lo contrario); en este caso el crédito será ganancial y para determinar la base entendemos que debió tomarse únicamente la mitad de lo restituido, pues sólo esa mitad constituye, a efectos fiscales, herencia del causante y es lo que realmente se transmite. La Resolución de 11 de noviembre de 1952, en un caso que tiene cierta conexión con el que comentamos, mantuvo este...

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