Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
Páginas1173-1182

Page 1173

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de septiembre de 1966

Presentada en la Oficina liquidadora una carta de Butano, Sociedad Anónima, a la Empresa «Material y Construcciones», por la que la primera hacía a la segunda un pedido en firme sobre construcción de seis depósitos esféricos de 1.000 metros cúbicos de capacidad en un precio de 21.600.000 pesetas, con la condición de que la constructora habia de incorporar la obra a medida que se fuera construyendo en los terrenos de la propiedad de la compradora, la cual facilitaría la energía eléctrica necesaria, el agua precisa para a prueba hidráulica y el peonaje, detallándose plazos de entrega de los tanques y de montaje y las condiciones de pago del precio.

La Oficina liquidadora giró a cargo de la constructora la liquidación del impuesto por el concepto de «muebles», número 46 de la Tarifa sobre las expresadas 21.600.000 pesetas al 3 por 100.

La constructora interpuso recurso economico-administrativo ante el Tribunal provincial, alegando que el contrato debía calificarse como mixto de ejecución de obras, liquidable al tipo de 2,25 por 100, y no al 3 por 100, al no concurrir en el caso la condición de habitualidad en el contratista respecto a la confección de obras o productos análogos, ya que los depósitos mencionados eranPage 1174 construcciones desconocidas en España, y, en cambio, concurría la. circunstancia de que la obra contratada quedaba incorporada en una cosa que no era de la propiedad del contratista; y, en su consecuencia pidió la nulidad de la liquidación y que se sustituyese por otra al tipo del 2,25 por 100 sobre la base del precio estipulado.

El Tribunal provincial desestimó el recurso fundado en que si bien la habitualidad en la confección de obras análogas era negada por la recurrente, sus argumentos no desvirtuaban la realidad de tal analogía, sin que, por otra parte, fuera de aplicación la salvedad del párrafo cuarto del artículo 18 del Reglamento, referida a los supuestos en que la obra contratada haya de ejecutarse y quedar con ello incorporada a una cosa que no sea de la propiedad del contratista, puesto que para ello era necesario que tal incorporación se realice a medida que se ejecute la obra, circunstancia nc concurrente en el caso, puesto que los depósitos, una vez construidos, se entregaban a pie de fábrica, siendo el transporte hasta el emplazamiento por cuenta de la compradora, a cuyo cargo corría la instalación, aunque con la ayuda de la constructora.

Esta, no conforme con la resolución, recurrió en alzada ante el Central, insistiendo en los razonamientos de primera instancia, y en la súplica de que se aplicase el tanto por ciento del 2,25 por 100.

El Central empieza por decir que la única cuestión debatida consiste en decidir si el contrato discutido debe liquidarse como compraventa, como entendieron la Oficina liquidadora y el Tribunal provincial, o si es procedente aplicar el tipo de 2,25 por 100 establecido en el número 22 de la Tarifa.

Esto sentado, añade...

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