Tribunal Constitucional Maig-Juny 2007
Autor | Tomàs Gui i Mori |
Cargo | Advocat |
Páginas | 293-311 |
Page 293
INTRODUCCIÓ: En aquest mes, el TC ha publicat 47 sentències, de les quals en destaquem com a més importants la 69/07 sobre la pensió de viduïtat d'una vídua gitana; la 72/07 sobre el dret a la pròpia imatge i llibertat d'informació; la 74/07 relativa al dret a la integritat moral en el marc laboral; la 96/07 sobre l'esmena de candidats electorals; la 110/07 sobre agrupacions electorals continuadores de Batasuna i la 112/07 relativa a l'Acció Nacionalista Basca.
ÍNDEX: 1.- Pensión de viudedad de una viuda gitana. 2.- Discriminación por indiferenciación.
3.- Recurso de revisión denegado tras sentencia del TEDH. 4.- Revisión constitucional de la prueba de indicios. 5.- Derecho de huelga, falta de reincorporación. 6.- Derecho a la propia imagen y libertad de información. 7.- Delito continuado de estafa. 8.- Derecho a la integridad moral en el marco laboral. 9.- Drittwirkung, vulneración de los derechos fundamentales por los particulares. 10.- Motivación de la pena y de su ejecución. 11.- Derecho a la prueba en lo contencioso-administrativo. 12.- Condición de la prestación de un servicio público.
13.- Mantenimiento de la prisión provisional. 14.- Supuesta discriminación en la contratación laboral. Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede. 15.- Ley que vulnera una norma que no es un derecho amparable. 16.- Imposibilidad de revisar un proceso judicial por una declaración posterior de inconstitucionalidad. 17.- Negativa inmotivada en apelación a incoar un incidente de nulidad. 18.- Invocación previa tardía. 19.- Denegación de prueba motivada. 20.- Mantenimiento de prisión provisional y orden europea. 21.- Subsanación de candidatos electorales. 22.- Inexigibilidad del incidente de nulidad de actuaciones. 23.- Presentación errónea de dos listas electorales. 24.- Agrupaciones electorales continuadoras de Batasuna. 25.- Acción Nacionalista Vasca. 26.- Libertad religiosa, profesores de religión.
La recurrente en amparo, de nacionalidad española pero perteneciente a la etnia gitana, reclamó pensión de viudedad de su causante, con quien se casó en territorio español por el rito ancestral de los gitanos en 1971, causante que era albañil y trabajó por cuenta ajena hasta su fallecimiento en el 2000, tras cotizar durante más de 19 años a la seguridad social. A la demandante le fue reconocida una pensión de 903,29 euros mensuales por sentencia de un Juzgado de lo social, revocada en suplicación por el TSJ. La demandante y su causante eran titulares de un libro de familia en que se inscribieron los seis hijos que tuvieron, obtuvieron el título de familia numerosa de primera categoría y en la Page 294cartilla de la seguridad social aparecía como beneficiaria tanto la reclamante como sus seis hijos. El fundamento de la demanda en la vía judicial previa se basó exclusivamente en el art. 174 LGSS (existencia de vínculo matrimonial con el causante), sin alegar la imposibilidad legal de haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante (según la disposición transitoria de la Ley 30/81) ni la posible aplicación analógica del tratamiento establecido para los matrimonios nulos, por lo que el objeto del amparo debe quedar limitado a la alegada vulneración del art. 14 CE. El caso, dice el TC, no puede equipararse con el de la STC 192/04, en que existía un matrimonio válidamente celebrado pero voluntariamente no inscrito en el registro, mientras que en el de autos el fundamento de la denegación de la prestación fue la inexistencia de un vínculo matrimonial reconocido legalmente, al carecer de esa consideración las uniones ancestrales celebradas conforme a los usos y costumbres de la etnia gitana. Entre los motivos de discriminación del art. 14 CE se encuentra expresamente la discriminación racial o étnica, a que se refiere también el art. 14 del CEDH, incluyendo la encubierta o indirecta que suponga un efecto adverso carente de justificación. Pero, como ha declarado reiteradamente el TC (SSTC 29/91, 30/91, 35/91, 38/91, 77/91, que tienen su origen en la STC 184/90), no supone una discriminación por razones sociales que el legislador, en su amplio margen de libertad en la configuración del sistema de la seguridad social, limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada como casados, excluyendo otras uniones o formas de convivencia, dado el carácter limitado de los recursos disponibles y que la pensión de viudedad no está estrictamente condicionada en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o dependencia económica del cónyuge supérstite, aunque esa opción legal no sea la única constitucionalmente posible. Partiendo de esta jurisprudencia y como la unión celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas de contraer matrimonio, no cabe afirmar que suponga un trato discriminatorio basado en motivos sociales o étnicos la denegación de la pensión de viudedad en el caso planteado, sin que bajo la invocación del art. 14 CE exista un derecho subjetivo al trato normativo desigual con base en una supuesta «discriminación por indiferenciación» (STC 117/06). Y sin que la exigencia legal del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad suponga tomar como elemento referencial circunstancias raciales o étnicas sino la libre y voluntaria decisión de no acceder a la formalización del vínculo matrimonial conforme a las previsiones legales, ni sea de aplicación la normativa internacional sobre la igualdad de trato con independencia del origen racial o étnico, porque el Ordenamiento jurídico garantiza el acceso civil al vínculo matrimonial con escrupulosa neutralidad racial. Las formas confesionales reconocidas legalmente de celebración del matrimonio tiene como fundamento exclusivo consideraciones religiosas lo que impide su aplicación analógica con las uniones, como la alegada, que tienen su fundamento en consideraciones étnicas. No existiendo trato discriminatorio por motivos sociales, étnicos o raciales, el amparo debe ser denegado. (S. 69/07, de 16 de abril, FFJJ 1 a 5). El voto particular del Magistrado Sr. Rodríguez Zapata considera que, dadas las circunstancias concurrentes y entendiendo aplicable la doctrina de la STC 199/04, era obligado el otorgamiento del amparo, exigido también por la protección de las minorías (Convenio de Estrasburgo de 1.2.95 y Directiva 2000/43 del Consejo, de 28 de junio) que tiene una envergadura constitucional mucho más rica y Page 295 compleja que las escuetas declaraciones y respuesta de la reclamante, siendo desproporcionado el reconocimiento del Estado (libro de familia, reconocimiento de familia numerosa, asistencia sanitaria, percepción de las cotizaciones) y el desconocimiento de que el matrimonio gitano resulte válido en materia de pensión de viudedad. Comentario: estamos totalmente de acuerdo con el voto particular y esperamos que el derecho de la reclamante pueda ser atendido en instancias supranacionales.
Una viuda gitana, a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba