Tratamiento conjunto del enriquecimiento y del empobrecimiento injusto para objetivar soluciones de equidad. Un estudio en torno a la causa negocial

AutorFrancisco de la Torre Olid
CargoCatedrático de Derecho Civil. Universidad Católica de Murcia
Páginas1801-1846

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I Apuntes preliminares

La actualidad sugiere afirmar el compromiso social con la equidistribución de la riqueza así como la necesidad de impulsar la preservación de la capacidad económica de la persona para que, desde la suficiencia patrimonial, pueda afrontarse el tráfico económico con mayor garantía de integridad y solvencia. Y es que la realidad española muestra un mercado muy convulso donde se producen graves desequilibrios que van desde el posible enriquecimiento (cuando se recurre, por ejemplo, al comercio de escala al amparo de una globalización que abre oportunidades de superación de la crisis económica nacional y europea concurriendo en otros mercados internacionales más prósperos), hasta el grave peligro de ruina (por razones tales como una situación de desempleo prolongado o las derivaciones provocadas por el estallido de la burbuja inmobiliaria y la caída vertiginosa del crédito bancario -empezando por el préstamo hipotecario-), con consecuencias traumáticas sobre todo para las economías domésticas que han visto devaluados los únicos activos con los que contaban (las viviendas), obstaculizándose así su acceso al mercado financiero para obtener recursos con los que sanear su delicada situación patrimonial. Un delicado panorama de los hogares de nuestro país del que da cuenta el hecho de que se asista a veces a situaciones un tanto inéditas, casi históricas, de renuncia a herencias por motivo del endeudamiento grave del fallecido1.

Es entendible que, además de la necesaria reacción frente a la injusticia material que representa un alto grado de empobrecimiento (legitimando la necesidad de debatir a favor de una renta básica) y también un excesivo enriquecimiento (hasta el punto de endurecer la progresividad en la tributación y exigir mayor transparencia y evitación de amnistías fiscales), al Derecho no le agrade esa alta oscilación especulativa, motivo por el cual resulta oportuno invocar distintas soluciones positivas que apuesten por la estabilidad patrimonial. Por tanto, habrá que reconocer que cuando la ordenación pasa por una reserva de ley será a la norma a la que le corresponda ofrecer una medida justa, guardando el referente

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social en el que se inspira nuestro Ordenamiento Jurídico. De igual modo, habrá que asumir que el margen necesario que se ha de preservar a favor de la auto-nomía privada tenga que sujetarse a la justa causa o a que la voluntad negocial se homologue en Derecho conforme a lo que a este le da razón e informa.

La Constitución misma proscribe la especulación o el enriquecimiento que no tenga base en la asunción de riesgos desde la inversión en un tráfico lícito que pretenda obtener una productividad. Esta Ley primera ordena además sujetar toda riqueza al interés general (ex art. 129 CE), solucionando el problema de la titularidad de los bienes de rendimiento económico con un sistema de derechos reales que respeta la propiedad, siempre que cumpla el presupuesto de una función social (ex art. 33 CE). Según las reglas del libre mercado, no cabe negocio lucrativo que no descanse en la causa u homologación por el Derecho de la contratación realizada y que la atribución patrimonial se sustente en la liberalidad o en la remuneración. Por tal razón, es inadmisible una donación basada en la pura liberalidad sin que exista una verdadera gratuidad (algo difícil de reconocer, por ejemplo, cuando se espera el retorno de la dádiva realizada a favor de un cargo público en forma de beneficio para el donante, por lo que, en la dificultad de justificar un animus donandi, se acercará tal atribución al cohecho -propio o impropio-), como tampoco cabe hablar de justicia del contrato si existe desequilibrio grave que evidencie una carencia de causa.

Desde esos preceptos y argumentos jurídicos, y con esa necesaria visión conjunta de rechazo tanto al empobrecimiento como al enriquecimiento injusto, se podrán normalizar e incluso objetivar fallos judiciales que consigan ese reequilibrio, estabilidad y compensación deseados. Por todo ello, es aconsejable invocar la prohibición del enriquecimiento sin causa formulada en el artículo 1901 del Código Civil, como también, en este escenario de protesta por los excesos en la comercialización masiva de productos bancarios complejos, se debe determinar si el negocio jurídico decae por vicio del consentimiento2(sea el padecimiento del error o el de sufrir un engaño -principal argumento de defensa planteado en el comercio de las denominadas «preferentes»-), que sería un supuesto de anulabilidad, o si ha de decaer ese negocio según fórmulas más objetivas de nulidad radical por falta de causa, como es el caso de las «cláusulas suelo» (en tanto la falta de control de las estipulaciones abusivas que provoque un enriquecimiento injusto legitimará la impugnación por falta de causa). Cláusulas suelo cuya alta litigiosidad es abordada y explicada por RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, aunque este autor centra su reflexión principal-mente en la falta de transparencia (RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, 2015, 1)3. La falta de control de condiciones abusivas que provoca un enriquecimiento injusto será el segundo argumento de defensa que toca hacer valer con mayor énfasis, sobre todo cuando se posee una información previa, por exigencia normativa4y desde el mismo momento prenegocial, por lo que es más difícil, según reglas y protocolos de transparencia, esgrimir el argumento del vicio del consentimiento.

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Sin embargo, en ciertos supuestos falta con frecuencia el equilibrio contractual. En tales casos, para reaccionar frente a la injusticia objetiva que plantea esa contratación, el argumento de defensa basado en la causa facilitaría la persecución judicial mediante el ejercicio de acciones colectivas y la búsqueda de la reposición íntegra al estado anterior a la apariencia de contrato, aprovechando también la generosidad de la imprescriptibilidad.

Y es que, junto a las aludidas y cuestionadas «cláusulas suelo», ciertos supuestos de atribución patrimonial habituales en nuestros días están pendientes de homologarse o de ser aceptados en justicia. Tal es el caso de las donaciones a personalidades políticas (cuestión distinta de la liberalidad hecha a favor de una institución con ánimo claro de obtener una ventaja fiscal) o del cobro de comisiones por parte de las entidades financieras (operaciones en las que, aunque no se ignora la realidad de la atribución ni existe vicio en el consentimiento, sí es preciso fundar su validez jurídica en la causa5, interpretando bien la norma6y ponderando en equidad). También conviene acudir al referente de la causa para informar la validez de aquella relación laboral encubierta donde se abusa del vínculo de confianza personal, explicando con ella si existe una verdadera prestación de servicios (por ejemplo, en el caso de la «pasantía» del abogado7), y este mismo referente de la causa resolverá el supuesto de la donación encubierta que pueda existir en la transacción aparentemente onerosa pero concluida a muy bajo coste8.

Por demás, el tema de la causa explica algunas soluciones jurídicas acuñadas por nuestro Ordenamiento como es la de favorecer a quien ocupa una posición de parte débil contratante y es protegido, para reequilibrar la igualdad, por el derecho de desistimiento unilateral9o la de afirmar, para quien soporta una mayor onerosidad, el ius retentionis (en efecto, al regular el mandato se reconoce a favor del mandatario el poder de retener en prenda las cosas que son objeto del mandato -artículo 1730 del Código Civil-, a diferencia de lo establecido para el comodato donde se dispone que el comodatario no puede retener la cosa prestada -artículo 1747 del Código Civil-, según se abundará en expositivos siguientes y que, en este contrato en particular, por razón de haber disfrutado el comodatario del bien ajeno, ya se comprueba, desde la perspectiva de la causa negocial, que sería abusivo que retuviese en espera de una liquidación).

También es determinante el referente de la causa para diferenciar cuándo el negocio nació nulo (caso de una «letra de peloteo» o carente de causa subyacente por falta de existencia de una transacción real) o cuándo devino ineficaz por frustración de la causa. Ciertamente, la causa no solo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato sino que ha de acompañarle igualmente durante su ejecución, de manera que la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución y, por ello, se podrá entender la invocación de la cláusula rebus sic stantibus. De igual modo, en un caso más particular y abstraído de toda altera-

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ción extraordinaria de las circunstancias, es posible apostar por la declaración de nulidad radical, en lugar de buscar en la revisión del contrato el grado de incumplimiento, cuando la falta de cumplimiento es de tal envergadura que hace decaer el negocio hasta el punto de difuminar su existencia en Derecho -por ejemplo, si en una compraventa, en lugar de atender el comprador el pago de un millón de euros, se abonan tan solo mil euros.

En estos apuntes preliminares hay que insistir en determinadas cuestiones de debate en torno a la causa. Primeramente, al debatir si la causa lo es de cada obligación en particular o del contrato en su totalidad10, es posible concluir que lo es la de la relación obligatoria y así se puede...

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