TRATADO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y CANADA, HECHO EN MADRID EL 4 DE JULIO DE 1994.

MarginalBOE-A-1995-4807
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

TRATADO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y CANADA El Reino de España y Canadá

Deseando mejorar la eficacia de ambos países en cuanto a la investigación, represión y prevención de la delincuencia mediante la cooperación y la mutua asistencia en materia penal,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I
Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1 Obligación de prestarse asistencia mutua.
  1. De conformidad con el presente Tratado, las Partes Contratantes se prestarán recíprocamente la asistencia mutua más amplia posible en materia penal.

  2. Por asistencia mutua a efectos del anterior apartado 1 se entenderá cualquier asistencia prestada por el Estado requerido respecto de investigaciones o procedimientos que se sigan en el Estado requiriendo en un asunto penal, del que entienda una autoridad competente de ese Estado.

  3. Por «Autoridad Competente» se entenderá aquella que haya presentado la solicitud de asistencia mutua, que emane de una autoridad judicial o que haya sido avalada por el Fiscal General de Canadá o de una provincia, o bien por alguno de sus delegados.

  4. A efectos del apartado 1, por materia penal se entenderá las investigaciones o procedimientos relativos, en lo que respecta al Reino de España, a cualquier delito que sea de la competencia de sus tribunales penales, y en lo que respecta a Canadá, a cualquier delito tipificado por una ley del Parlamento o por el órgano legislativo de una provincia.

  5. La materia penal englobará también las investigaciones o actuaciones relativas a delitos en materia de impuestos, tasas, aduanas y pagos o transferencias internacionales de capital.

  6. La asistencia comprenderá:

  1. La práctica de pruebas y la obtención de declaraciones de personas.

  2. La facilitación de información, documentos y otros datos, incluidos los antecedentes penales, autos judiciales y archivos oficiales.

  3. La localización de personas y objetos, incluida su identificación.

  4. El registro y la incautación. e) La entrega de bienes, incluido el préstamo de piezas de convicción.

  5. La puesta a disposición de personas detenidas y otras personas para que presten testimonio o ayuden en las investigaciones.

  6. La notificación de documentos, incluidos los encaminados a conseguir la comparecencia de ciertas personas.

  7. Las medidas para localizar, asegurar y confiscar el producto del delito, y

  8. Cualquier otra asistencia compatible con los objetos del presente Tratado.

Artículo 2 Ejecución de solicitudes.
  1. Las solicitudes de asistencia se ejecutarán sin demora de conformidad con la ley del Estado requerido y, en la medida en que no esté prohibido por dicha ley, del modo solicitado por el Estado requirente.

  2. El Estado requerido no rehusará la ejecución de una solicitud basándose en el secreto bancario.

Artículo 3 Denegación o aplazamiento de la asistencia.
  1. Podrá denegarse la asistencia si, en opinión del Estado requerido, la ejecución de la misma menoscabara su soberanía, seguridad, orden público o intereses esenciales, perjudicara la seguridad de alguna persona o no estuviera justificada por otros motivos.

  2. El Estado requerido podrá aplazar la asistencia si la ejecución de la solicitud interfiriese con alguna investigación o enjuiciamiento en curso en el Estado requerido.

  3. El Estado requerido informará sin demora al Estado requirente de su decisión de no cumplir en todo o en parte una solicitud de asistencia o de aplazar la decisión, y dará los motivos de dicha decisión.

  4. Antes de negarse a conceder una solicitud de asistencia o antes de aplazar su ejecución, el Estado requerido considerará si puede concederse la asistencia con sujeción a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia supeditada a esas condiciones, se atendrá a las mismas.

PARTE II Artículos 4 a 10

Disposiciones particulares

Artículo 4 Presencia de personas que intervengan en los procedimientos que se sigan en el Estado requerido.
  1. El Estado requerido, previa petición, informará al Estado requirente del lugar y fecha de ejecución de la solicitud de asistencia.

  2. En la medida en que no esté prohibido por la ley del Estado requerido, se permitirán la presencia en la ejecución de la solicitud y la participación en las actuaciones que se sigan en el Estado requerido a jueces o funcionarios del Estado requirente y a otras personas interesadas en la investigación o en las actuaciones.

  3. El Derecho a participar en los procedimientos incluirá el de cualquier persona presente a formular preguntas. A las personas presentes en la ejecución de una

solicitud se les permitirá hacer una transcripción literal de los procedimientos. Se permitirá la utilización de medios técnicos para hacer dicha transcripción literal.

Artículo 5 Transmisión de documentos y objetos.
  1. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a la transmisión de expedientes y documentos, el estado requerido podrá transmitir copias certificadas conformes de los mismos, a menos que el Estado requirente solicite expresamente los originales.

  2. Los documentos o expedientes originales y los objetos transmitidos al Estado requirente serán devueltos al Estado requerido lo antes posible, a petición de éste.

  3. En la medida en que no esté prohibido por la ley del Estado requerido, los documentos, objetos y expedientes serán transmitidos de la forma o acompañados de la...

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