STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:889
Número de Recurso1917/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.917/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 261/92, sobre pago de cantidades como consecuencia del traspaso de servicios a la Generalidad de Cataluña en materia de Seguridad Social. Han comparecido como partes recurridas el Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre de Empresa Nacional Hidroeléctrica de Ribagorzana S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A., y en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones del Director General del Institut Catalá de la Salut, de 5 de junio de 1.991, y del Director del Servei Catalá de la Salut, de 14 de abril de 1.992, por no ser conformes a derecho, reconociendo a la actora el derecho a que el Institut Catalá de la Salut le abone la cantidad de ciento ochenta y siete millones setecientas cincuenta y tres mil cuatrocientas ochenta y dos (187.753.482) pesetas, en concepto de asistencia y ambulatoria-medicina general, asistencia ambulatoria y hospitalización, devengada durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1.987 y el 1 de octubre de 1.990, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución. 2º.- Desestimar las pretensiones que se formulan contra la Tesorería General de la Seguridad Social. 3º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre del Instituto Catalán de la Salud, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia revocando íntegramente la de instancia y absolviendo totalmente al Institut Catalá de la Salut, de la pretensión ejercitada en los presentes autos.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, al Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre de Empresa Nacional Hidroeléctrica de Ribagorzana S.A., para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaron procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia de instancia y con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de febrero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 21 de febrero de 1.977 el Instituto Nacional de Previsión y la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribargozana S.A. (ENHER) suscribieron un concierto con la finalidad de prestar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a los pensionistas procedentes de ENHER a través de la empresa colaboradora constituida en su seno, debiendo abonar el entonces Instituto Nacional de Previsión los coeficientes estipulados por razón de la asistencia sanitaria prestada a sus pensionistas. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 1.990 ENHER reclamó al Instituto Catalán de la Salud el pago de la cantidad de 187.753.482 pesetas, correspondiente a los años 1.987 a octubre de 1.990, por los conceptos de Asistencia Ambulatoria Medicina General, Asistencia Ambulatoria Especialidades y Hospitalización, prestadas por la entidad colaboradora de ENHER a sus pensionistas en el ámbito de Cataluña, así como los intereses de demora de dichas cantidades, por entender que correspondía dicha obligación al Instituto Catalán de la Salud en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1.517/1.981, de 8 de julio, de traspaso a la Generalidad de Cataluña de servicios de la Seguridad Social correspondientes a los Institutos Nacionales de la Salud y de Servicios Sociales. Denegada dicha solicitud por resolución del Director General del Instituto Catalán de la Salud de 5 de junio de 1.991, confirmada en alzada por resolución de 14 de abril de 1.992 del Director del Servicio Catalán de la Salud, ENHER interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por sentencia dictada el 20 de julio de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, anulando los actos administrativos impugnados, reconoció a ENHER el derecho a que el Instituto Catalán de la Salud le abone la cantidad de 187.753.482 pesetas por los conceptos reclamados, devengada durante el período de tiempo comprendido entre 1 de enero de 1.987 y 1 de octubre de 1.990, más los intereses legales procedentes desde la fecha de la sentencia. Frente a la misma el Instituto Catalán de la Salud ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se oponen la Tesorería General de la Seguridad Social y ENHER.

Cuestiones equivalentes a las ahora suscitadas se plantearon por el Instituto Catalán de la Salud en el recurso de casación número 1.050/1.994, siendo resueltas por la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2.000.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado, como los restantes, en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción del Real Decreto 1.517/1.981, de 8 de julio, concretamente de lo establecido en las letras B.4. y C.4. del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias aprobado por el citado Real Decreto, así como de las normas de la Seguridad Social que originaron la situación en litigio, citándose al respecto la Orden de 30 de junio de 1.972, hasta cuya vigencia, se expone, no se extiende a los pensionistas la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, disposición esta última que no tiene incidencia en el problema planteado.

Lo que discute el Instituto Catalán de la Salud es la interpretación que la sentencia de instancia ha verificado de las prevenciones contenidas en los apartados B.4. y C.4. antes referidos, manteniendo que son diferentes las situaciones de concierto y colaboración; que el colectivo personal a cuya asistencia se refiere el proceso queda englobado entre las partidas que le corresponden exclusivamente al INSALUD, por tratarse de un tema de entidades colaboradoras; que así resulta de la consignación en la Relación número 9 del Real Decreto 1.517/1.981 de un epígrafe especial e individualizado ("asistencia sanitaria a pensionistas de entidades colaboradoras"), a cuya partida se destinaban 1.153.939.000 pesetas, partida que no fue transferida a la Generalidad de Cataluña, por lo que el colectivo de personas a que alude no puede estar a cargo del Instituto Catalán de la Salud.

Para rechazar este motivo de casación debemos confirmar los acertados razonamientos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, en los que se argumenta que, en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 1.517/1.981, es el Instituto Catalán de la Salud el obligado a pagar las cantidades reclamadas por ENHER por la prestación de la asistencia sanitaria a sus pensionistas en el ámbito de Cataluña. Se basa para ello en poner de manifiesto que, por razón del mencionado Real Decreto, se traspasaron a la Generalidad de Cataluña el establecimiento, gestión y actualización de los conciertos con las Instituciones sanitarias y asistenciales que presten servicios en Cataluña dentro de los límites presupuestarios, subrogándose la Generalidad en los conciertos en vigor entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales e Instituto Nacional de la Salud y otros Organismos, hasta que se alcance el término de dichos conciertos. Así lo establece el apartado B.4. del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias aprobado por el Real Decreto 1.517/1.981 y transcrito como Anexo del mismo, debiendo señalarse que el convenio celebrado el 21 de febrero de 1.977 entre el entonces Instituto Nacional de Previsión, y ENHER recibe específicamente la denominación de "concierto" entre ambas entidades. Señala a continuación la sentencia impugnada que el dato de que este "concierto" no figure en la Relación número 4 del Real Decreto (haciendo referencia a que el apartado C.4. del Acuerdo adscribe a la Generalidad de Cataluña las obligaciones derivadas de los conciertos en vigor, según la adjunta Relación número 4) no invalida los derechos y obligaciones que se derivan de la subrogación operada, habida cuenta de que en la relación de créditos presupuestariamente previstos para el funcionamiento de los centros, establecimientos, servicios y funciones que se traspasan (Relación número 9) figura una partida de 1.153.939.000 pesetas destinada a la "asistencia sanitaria a pensionistas de entidades colaboradoras",

A ello debemos añadir, para desestimar el motivo examinado, las razones siguientes, expuestas en nuestra anterior sentencia de 16 de febrero de 2.000:

  1. El criterio decisivo para decidir la controversia suscitada en el actual proceso es el de si la asistencia sanitaria cuyo abono se discute, de no existir el concierto, correspondería al Instituto Catalán de la Salud, en cuanto entidad responsable en Cataluña de la asistencia sanitaria prestada en el marco de la Seguridad Social.

  2. Esa responsabilidad general del Instituto Catalán de la Salud, en cuanto a la prestación de la asistencia sanitaria dentro del marco de la Seguridad Social, no ha sido puesta en duda en el recurso de casación. Y tampoco se ha cuestionado que tal prestación forme parte del ámbito genérico de la competencia en materia de Seguridad Social que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad de Cataluña.

  3. El RD 1517/1981 lo que hizo fue aprobar el acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía, por el que se concretaban los servicios e instituciones, así como los medios materiales, personales y presupuestarios, cuyo traspaso debía hacerse a la Generalidad para que esta pudiera desarrollar las competencias que tiene atribuidas en materia de Seguridad Social en el art. 17.2 del mencionado Estatuto.

    Quiere ello decir que dicho Real Decreto tiene un valor instrumental: sentar las bases materiales para que la Generalidad pueda comenzar el ejercicio práctico de esas competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía, y fijar la fecha a partir de la cual tendrá lugar el inicio de ese ejercicio práctico de competencias.

    Y de ello se deriva que el anexo del Real Decreto, más que ser un elenco rigurosamente tasado, tiene una función informativa o explicativa de lo que comprende el concreto título competencial a que se refiere el traspaso; y que lo determinante, para decidir si las responsabilidades de la prestación de un determinado servicio público corresponden o no a la Generalidad, será que ese servicio tenga o no encaje en ámbito genérico que corresponde a ese título competencial.

  4. Por lo que hace al crédito presupuestario preciso para esa asistencia sanitaria que se discute, hay que estar a lo que normativamente figure establecido sobre este punto, lo cual debe prevalecer sobre las alegaciones de las partes acerca de la realidad o no del traspaso de dicha partida presupuestaria. Y en el propio recurso de casación se reconoce que, en la Relación número 9 del RD 1517/1981, relativa a los créditos presupuestarios que se traspasan, hay un epígrafe referido a la asistencia a pensionistas de entidades colaboradoras.

    En consecuencia, debemos ratificar que la Generalidad de Cataluña, por virtud del Real Decreto 1.517/1.981, después el Instituto Catalán de la Salud, se subrogó en las obligaciones derivadas del concierto suscrito en 21 de febrero de 1.977 entre el Instituto Nacional de Previsión y ENHER, tanto por resultar así del apartado B.4. del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, como por confirmarlo la dicción del epígrafe "asistencia sanitaria a pensionistas de entidades colaboradoras" de la Relación número 9, sin que a esta conclusión pueda oponerse una distinción entre situaciones de concierto y de colaboración, pues ambos términos se incluyen en las prevenciones contenidas en el Acuerdo de traspaso de servicios, ni tampoco podamos admitir la alegación relativa a la falta de pago por parte del Estado de determinada partida a la Generalidad de Cataluña, ya que esta es una cuestión entre el Estado y la Generalidad, ajena al cumplimiento por ésta, luego por el Instituto Catalán de la Salud, de las obligaciones asumidas frente a ENHER como consecuencia del traspaso de los correspondientes servicios. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción del principio de relatividad de los contratos que sienta el artículo 1.257 del Código Civil y que ha sancionado repetida jurisprudencia, defendiendo que la Generalidad se consideró ajena a un concierto en el que ni intervino nunca ni respecto al cual se produjo disposición subrogatoria de clase alguna.

El motivo debe ser desestimado por las razones que constan expresadas para desestimar el anterior, de las que resulta, como hemos indicado, la subrogación del Instituto Catalán de la Salud en las obligaciones del concierto suscrito el 21 de febrero de 1.977 entre el Instituto Nacional de Previsión y ENHER.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega la indebida aplicación por la sentencia de instancia de la teoría de los actos propios para seguir imputando la obligación de pago a quien por error venía realizándolo, manteniendo que la jurisprudencia (sentencias de 9 de diciembre de 1.991 y 23 de junio de 1.992) admite las rectificaciones ex-oficio de las resoluciones administrativas basadas en errores matemáticos o de hecho ignorados al producir la correspondiente resolución.

El motivo también debe ser desestimado. La sentencia de instancia expone, como un argumento más que contribuye a reforzar su criterio, que en los años precedentes los importes correspondientes al concierto suscrito el 21 de febrero de 1.977 fueron abonados desde el año 1.981 por la Generalidad de Cataluña y desde el año 1.983 por el Instituto Catalán de la Salud, a partir de su creación, y dejaron de satisfacerse desde el 1 de enero de 1.987, sin motivación alguna. Tiene razón el Tribunal a quo cuando considera que este hecho concurre a demostrar la subrogación verificada como consecuencia del Real Decreto 1.517/1.981, atribuyendo a la indicada conducta el significado de indicio que permite avalar la procedencia de las previas razones apreciadas para justificar la responsabilidad del Instituto Catalán de la Salud (sentencia de 16 de febrero de 2.000). La mención de que pueden rectificarse las resoluciones administrativas cuando se ha producido un error matemático o de hecho carece de alcance para alterar lo indicado, ya que en el supuesto enjuiciado no ha tenido lugar error alguno de tal clase, en cuanto la subrogación que se había asumido, primero por la Generalidad de Cataluña y después por el Instituto Catalán de la Salud, resultaba ajustada a derecho.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 261/92; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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