STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:6689
Número de Recurso6796/1994
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 5278/1990 promovido por la empresa Hidroeléctrica Ibérica Iberduero S.A., ahora IBERDROLA I.S.A. -que ha comparecido, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Luz Catalán Tobía y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Joaquín María Nebreda- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 25 de octubre de 1989 por el que se había desestimado el recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 28 de junio de 1988, denegatorio, a su vez, en el expediente número 243/1984, de la reclamación entablada contra la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, ITP y AJD, número T-2480/83, por importe de 52.539.714 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de febrero de 1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 5278/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora, Sra. Catalán Tobía, en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA IBÉRICA IBERDUERO, S.A., actualmente, IBERDROLA

I.S.A., la Sala acuerda: 1º.- Declarar no conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 1989, reseñada en el Encabezamiento y Primero de los Fundamentos de esta Sentencia, en cuanto confirma la liquidación tributaria impugnada, que se anula, en sustitución de la cual podrá ser practicada la liquidación complementaria aludida en el Fundamento Sexto. 2ª.- Se concede al recurrente el derecho a obtener la devolución de lo ingresado por virtud de la liquidación que se anula, y a la percepción de intereses de demora en la forma y cuantía dichas.- 3º.- No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la empresa IBERDROLA I.S.A. recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de septiembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. El 3 de febrero de 1982, la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid remitió oficio a la empresa Hidroeléctrica Ibérica Iberduero S.A., requiriéndola para que, en el plazo de 8 días, justificase haber satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ITP, correspondiente a la concesión administrativa de aprovechamiento de aguas que al parecer le había sido otorgada, de acuerdocon la comunicación que la Dirección General de Obras Hidráulicas había realizado a la Oficina Liquidadora.

  2. En contestación a dicho requerimiento, la citada empresa contestó que la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 25 de noviembre de 1981 había "rehabilitado" la concesión ya otorgada a Iberduero por la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1958, relativa al aprovechamiento hidroeléctrico del río Tera, incluyendo la construcción de las presas de Cernadilla y Valparaíso (Orden que fué posteriormente completada, el 10 de noviembre de 1971, incluyendo el proyecto reformado de la presa y salto de Cernadilla, y el 10 de abril de 1975, en relación con los saltos de Valparaíso y Puente de Tera).

  3. La empresa requerida sostenía que la Orden de rehabilitación de 1981 no contenía nuevas autorizaciones o ampliaciones del aprovechamiento principal, y, puesto que, a su juicio, y en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1981, la rehabilitación no implicaba una nueva concesión, solicitó la declaración de "no sujeción" de la misma.

  4. La Abogacía del Estado practicó la liquidación del ITP número T-2480/83, por el concepto de "concesiones administrativas, a cargo de Hidroeléctrica Iberduero S.A.", sobre una base imponible de

    2.550.442.735 pesetas, al tipo del 2%, con el resultado de una deuda tributaria a ingresar de 52.539.714 pesetas.

  5. Formulada la pertinente reclamación económico administrativa, alegando que la rehabilitación no implicaba una nueva concesión ni una ampliación de la anterior y que, por tanto, no se había producido hecho imponible alguno sujeto al ITP, el TEAP de Madrid, en fallo de 28 de junio de 1988, desestimó la reclamación, en razón a que, en la referida rehabilitación, se habían producido unas modificaciones al proyecto anterior y, además, se había exigido a la empresa una fianza complementaria (resolución que fue confirmada en alzada por el TEAC).

  6. La sentencia de instancia, sin embargo, ha estimado el recurso contencioso administrativo y ha dejado sin efecto la resolución del TEAP de Madrid, el acuerdo del TEAC y la liquidación del ITP, con las puntualizaciones explicitadas en el fallo.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el único y siguiente motivo de impugnación: Infracción del artículo 7.1.B) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre ("Son transmisiones patrimoniales sujetas: La constitución de concesiones administrativas"), puesto que, (a), en la alternativa de considerar si la rehabilitación de una concesión administrativa constituye o no hecho imponible del ITP, se debe optar por una respuesta afirmativa, porque la rehabilitación implica que la concesión a que se refiere se ha extinguido, si no formalmente, sí materialmente, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario (y es que se rehabilita algo que ya no tiene valor o vigencia); (b), ello no quiere decir que se esté ante una nueva concesión administrativa totalmente desvinculada de la anterior, sino ante un acto jurídico por el que se dota de valor y eficacia a una concesión que ya carecía de uno y otra, y es lógico considerar, por tanto, que, desde la óptica del Impuesto, se ha producido una nueva transmisión de derechos a favor del concesionario, que debe tributar por el concepto correspondiente, es decir, por el de constitución de concesiones administrativas; y,

(c), con la rehabilitación no se restablece, en este caso, la situación anterior en su absoluta integridad, como lo demuestra el hecho de que la Orden de 25 de noviembre de 1981 fije nuevas condiciones e imponga una fianza complementaria.

TERCERO

No procede, sin embargo, la estimación del presente recurso de casación, pues, a pesar de las en principio razonables argumentaciones del Abogado del Estado, es evidente, de acuerdo con el criterio sentado por la sentencia de instancia, que:

  1. El citado artículo 7.1.B) no habla, en absoluto, de "rehabilitación" como hecho imponible del ITP, sino de "constitución de concesiones administrativas", conceptos que, como se comenta en la sentencia recurrida, no son equiparables; y no cabe interpretar, tampoco, que la rehabilitación es, en todo caso, una "ampliación" de la concesión ya otorgada, subsumible en el párrafo segundo del precepto citado ("Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo"), porque la rehabilitación no implica, por sí misma, y menos en el supuesto que se analiza, un incremento patrimonial equivalente al que supone el otorgamiento mismo de la concesión (que es lo buscado por la Administración al liquidar la rehabilitación como una nueva concesión), siendo así, además, que las exigencias fiscales del ITP respecto a la concesión otorgada en 1958 se cumplieron puntualmente en su día.B) No puede admitirse una interpretación analógica o extensiva del hecho imponible del ITP especificado en el mencionado artículo 7.1.B (vedada por el artículo 24 de la Ley General Tributaria), en tanto en cuanto la rehabilitación de concesiones no es susceptible de ser equiparada -ni formal, ni materialmente- a su constitución u otorgamiento, ya que:

a.- Carece de sentido que "rehabilitar" sea sinónimo, como pretende la Administración, de "constituir" o, en su caso, de "ampliar", pues la conformación de la institución de la "rehabilitación" como algo propio presupone e implica que la misma tenga una naturaleza y efectos jurídicos peculiares y característicos.

b.- "Rehabilitar" significa, según el Diccionario de la Lengua Española, habilitar de nuevo o restituir una cosa o situación a su antiguo estado, o sea, con otras palabras, restablecer lo ya existente, subsanando deficiencias de aptitud o proveyendo lo que sea menester, sin constituir, realmente, algo nuevo; y, aquí, en este caso, la concesión original no se ha extinguido, ni ha perdido su valor o vigencia, porque, como se infiere de los datos obrantes en el expediente y en los autos jurisdiccionales de instancia, la rehabilitación efectuada no pretende la restitución de un valor o vigencia ya finiquitados, sino rectificar y, en especial, adaptar la situación concesional todavía vigente a los avances científicos o tecnológicos y a la nueva realidad socioeconómica, con el fin de que la misma mantenga su plena virtualidad.

c.- En el supuesto que nos ocupa se incurrió en los prolegómenos de lo que podría ser la caducidad de la concesión otorgada en el año 1958, pero ni en este ni en otros casos ello significa, forzosamente, la extinción automática de la concesión original, sino, simplemente, la necesidad de la incoación de un expediente administrativo de prolijo procedimiento - regulado en la Orden de 3 de diciembre de 1954 y sometido a la necesidad de constituir una fianza complementaria, a tenor de lo indicado en el artículo 5 del Decreto de 26 de octubre de 1945-, tras el cual, y después de los trámites pertinentes, incluída la audiencia al interesado, puede llegarse a la pérdida de los derechos concesionales.

Pérdida que en este caso no se consumó porque, al producirse la rehabilitación, no llegó a incoarse -por no ser ya necesario- el comentado expediente.

Así se infiere, también, de las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1981, 5 de diciembre de 1990 y 25 de mayo de 1992, en las que se ha sentado la doctrina de que "una concesión incursa en caducidad se constituye en una situación de pendencia, ante la cual la Administración tiene la facultad de decidir definitivamente la caducidad, con la consiguiente extinción del vínculo, o disponer, en alternativa, su rehabilitación, por creer -supuestos en que las obras estén muy avanzadas o construídas del todo, etc.- que su subsistencia total o parcial es más conveniente al interés público, y, en tales casos, puede la Administración rehabilitar la concesión en sus propios términos o modificar su objeto o condiciones", que el concesionario puede, a su vez, aceptar o rechazar.

d.- No quedó desposeída, pues, Iberdrola I.S.A. de sus derechos concesionales originarios, sino que los mismos subsistieron en sus mismos términos, con las únicas modulaciones de la inclusión de una fianza complementaria (por exigencia legal en lo concerniente a las rehabilitaciones) y de una variación de los plazos concesionales y del emplazamiento de la presa (modificaciones absolutamente lógicas, pues el transcurso del tiempo y las innovaciones y estudios tecnológicos lo imponían y hacían aconsejable).

e.- Iberdrola I.S.A. no solicitó una nueva concesión, sino, exclusivamente, como se ha venido diciendo, una rehabilitación, en tanto en cuanto, además, según se indica en la citada sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1981, "la rehabilitación no es una concesión teóricamente nueva en su integridad, que produzca efectos "ex nunc", pues en tal caso tendría que sujetarse a los requisitos y trámites establecidos con carácter general para el otorgamiento de concesiones" (entre los que hay que destacar la concurrencia de la interesada junto con terceros -circunstancia aquí no acontecida-).

f.- La rehabilitación que se produjo de la concesión de 1958 no puede, por tanto, constituir el hecho imponible del ITP en base al párrafo segundo del artículo 7.1.B) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, pues no supuso, en esencia, ningún incremento patrimonial, ya que las condiciones eran las mismas (como se dice expresamente en la Orden de 25 de noviembre de 1981, en cuyos antecedentes se señala: "a) Las condiciones esenciales de la concesión del aprovechamiento no se alteran ... "), salvo, según se ha indicado anteriormente, la exigencia de una fianza complementaria, la fijación de unos nuevos plazos (requeridos por el transcurso del tiempo) y la modificación del emplazamiento de la presa 290 metros -salvedades o alteraciones que no implican, como se preocupan de precisar la Administración y la concesionaria, un cambio sustancial ni un incremento patrimonial de la concesión original-). Y tal valoración de los hechos -inferida de la actuación probatoria llevada a cabo en la instancia- no puede ser objeto de revisión en la presenta vía casacional-CUARTO.- Procediendo, por tanto, desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia (incluídas las puntualizaciones efectuadas en el fallo de la misma -que la propia concesionaria ha consentido con su actitud procesal-), deben imponerse las costas causadas a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito al respecto en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 02/0205278/1990, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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